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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250087200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250087200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00872-00 (1345)

Recurrente: Benjamín Castro Pardo

Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional

Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023.

Auto que admite recurso extraordinario de revisión

El despacho procede a resolver la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Benjamín Castro Pardo contra la sentencia proferida p or la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023.

1. Recurso extraordinario de revisión

1. El señor Benjamín Castro Pardo , por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023, que confirmó la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de l Tolima negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida con el propósito de lograr la nulidad de los actos que le negaron el reajuste de la asignación salarial con aplicación del IPC y la consecuente actualización de la asignación de retiro1.

2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión señaló que el

de la asignación salarial con aplicación del IPC y la consecuente actualización de la asignación de retiro1.

2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión señaló que el reajuste de los salarios del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se realiza conforme con una escala gradual porcentual fijada de acuerdo con los criterios previstos en la Ley 4 de 1992. A su turno, el reajuste de las pensio nes establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , que se aplica de acuerdo con el IPC, «no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales» de los uniformados de la Policía Nacional donde el recurrente prestó servicios. Por tal motivo, confirmó la denegación de la pretensión de reajuste salarial por los años 1992 a 2004 con impacto en la asignación de retiro reconocida a partir del 8 de mayo de 2017.

3. El recurrente sustenta el recurso extraordinario en la causal 8 del artículo 250 del CPACA, porque, a su juicio, la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso. En concreto, afirma que la decisión que negó el reajuste salarial y la consecuente actualización de la

1 Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00872-00 (1345)

Recurrente: Benjamín Castro Pardo

2 asignación de retiro desconoce la sentencia de la Corte Constitucional C -931 de 2004, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, «con el condicionamiento de que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones

2004, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, «con el condicionamiento de que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones mediante el ajuste anual».

4. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el apoderado del recurrente el 17 de febrero de 20252.

2. Consideraciones

5. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del desconocimiento de la justicia material 3. P rocede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, con sustento en la s causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada.

6. En cuanto a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece que puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En los eventos de las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA4, puede presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal; plazo que también aplica para la causal 7. Por último, en los eventos en los cuales el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.

causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio.

7. En relación con los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario debe contener

(i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos o las o misiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y (v) el poder para su interposición.

2 Índice 2 de Samai. 3 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 4 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00872-00 (1345)

Recurrente: Benjamín Castro Pardo

3

8. En cuanto al procedimiento, el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que la admisión inmediata del recurso procede cuando se acreditan los requisitos de oportunidad y de forma . La inadmisión del mecanismo extraordinario ocurre cuando no se cumplen los requisitos formales, caso en el cual se concede al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanarlos . El rechazo del recurso extraordinario opera (i) cuando no se present a en el término legal; (ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no

se concede al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanarlos . El rechazo del recurso extraordinario opera (i) cuando no se present a en el término legal; (ii) cuando se presenta por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) cuando no se subsana las falencias advertidas en la inadmisión dentro del término fijado.

9. El auto que admite el recurso «se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…) En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia».

10. De conformidad con este marco normativo, el despacho procede al análisis de admisión del recurso extraordinario de revisión, en el siguiente orden:

11. En lo concerniente a la oportunidad, el Sistema de Gestión Judicial Samai da cuenta de que la sentencia objeto del recurso extraordinario fue expedida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023 y la notificación por medios electrónicos se llevó a cabo e l viernes 5 de mayo de

20235. El martes 9 de mayo de 2023 , el apoderado de l hoy recurrente propuso incidente de nulidad de la sentencia por «pretermitir» la decisión sobre la petición de unificación jurisprudencial. El traslado del escrito de nulidad se surtió el 16 de mayo de 2023, conforme con el artículo 210 del CPACA6.

de unificación jurisprudencial. El traslado del escrito de nulidad se surtió el 16 de mayo de 2023, conforme con el artículo 210 del CPACA6.

12. El 17 de enero de 2024, el despacho ponente de la sentencia del 9 de marzo de 2023 negó la solicitud de nulidad promovida por el señor Benjamín Castro Pardo, bajo la consideración de que la ausencia de decisión de la solicitud de unificación jurisprudencial «no aparece enlistada en el artículo 133 del CGP como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre la hipótesis que desarrolla el actor y la prevista en el ordinal 2º de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad».

13. La providencia citada fue notificada por medios electrónicos el 15 de febrero de 2024 y el 6 de marzo de dicho año se devolvió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al tribunal de origen.

14. El recurso extraordinario de revisión fue radicado en esta corporación el 1 7 de febrero de 20257, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, ocurrida luego de surtida la notificación realizada por mensaje de datos

5 En punto a la notificación de la sentencia, viene oportuno precisar que el artículo 203 del CPACA establece que la diligencia se debe realizar 3 días siguientes a su fecha, mediante el envío de la decisión al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A su turno, el artículo 205 del CPACA prevé que la notificación por

que la diligencia se debe realizar 3 días siguientes a su fecha, mediante el envío de la decisión al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A su turno, el artículo 205 del CPACA prevé que la notificación por medios electrónicos se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por su parte, el artículo 302 del CGP dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto (…)». 6 Índices12, 15-25 de Samai, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-201900312-01 (0775-2022). 7 Ïndice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00872-00 (1345)

Recurrente: Benjamín Castro Pardo

4 enviado a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de febrero de 2024 . En este orden, se encuentra que la interposición del recurso extraordinario de revisión fue oportuna.

15. En cuanto a los requisitos formales, el despacho observa que el escrito del recurso extraordinario designa a las partes e indica la dirección de notificación electrónica del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con la dirección de domicilio.

16. Frente a la sustentación del recurso , se observa que el escrito relaciona los hechos que le sirven de fundamento, con indicación precisa y razonada de la causal 8 del artículo 250 del CPACA, la cual sustentó con el argumento de que la

16. Frente a la sustentación del recurso , se observa que el escrito relaciona los hechos que le sirven de fundamento, con indicación precisa y razonada de la causal 8 del artículo 250 del CPACA, la cual sustentó con el argumento de que la sentencia cuestionada contrarió otra anterior que constituye cosa juzgada para las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por la Corte Constitucional bajo el número C-931 de 2004.

17. El recurrente aportó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación de la revisión extraordinaria y el poder para su interposición con el escrito del recurso . En este orden, el requisito relacionado con la sustentación suficiente se encuentra acreditado.

Por lo expuesto, el despacho

Resuelve:

Primero. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Benjamín Castro Pardo contra la sentencia proferida por la Subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-23-33-000-201900312-01.

Segundo. Notificar personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

Tercero. Las entidades convocadas al proceso cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

Tercero. Las entidades convocadas al proceso cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

Cuarto. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, identificado con cedula de ciudadanía nro. 93.126.025, como apoderado del recurrente, en los términos y con las facultades descritas en el poder obrante en el expediente digital.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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