CE - Auto interlocutorio 11001031500020250087400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250087400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: JHON HAROL GÓMEZ GALLEGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Acto objeto de
revisión:
SENTENCIA DEL 1 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA
POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS
1. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 26 de mayo de 20251, el despacho admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Jhon Harol Gómez Gallego para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 1 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 -23-42febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 -23-42000-2019-01371-00.
2. De conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, el Despacho resolverá sobre el decreto de pruebas solicitadas por las partes intervinientes en este trámite.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
3. Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar4.
1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00011 2 En adelante CPACA 3 Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 4 Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3 . Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Decreto de pruebas
4. De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud . Por su parte, e l artículo 253 ibidem, dispone que la contraparte y el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas pertinentes cuando se haya admitido el recurso.
5. Al decretar las pruebas, se debe considerar que el recurso extraordinario de revisión no pretende volver a debatir temas discutidos en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por lo que las pruebas no pueden orientarse a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
6. Hechas estas precisiones, atañe al Despac ho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso.
2.3. Caso concreto
7. En firme el auto admisorio, se procederá al decreto de pruebas, previa revisión de los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad en relación con las solicitudes probatorias.
8. La parte demandante en su escrito del recurso extraordinario de revisió n solicita se decreten las siguientes pruebas documentales5:
«1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidas
«1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación: 25000-23-42-000-2019-01371-00 y 25000-23-42-000-2019-01371-01
2. La sentencia C -931 del veintinueve (29) d e septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D -5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003.
3. La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004
CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. (Hoja de ruta)
4. Copia certificación No. 149701 del 20 -03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”.
5. Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29 -05-2015 (Rad. 2015000090691) del
Departamento Administrativo de la Función Pública.»
Administrativo de la Función Pública.
6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29 -05-2015 (Rad. 2015000090691) del
Departamento Administrativo de la Función Pública.»
5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; índice 00003.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El despacho decretará la prueba documental , dado que fue aportada con la demanda y le otorgará el valor probatorio que amerite, conforme las normas consagradas en el CGP.
10. El Ministerio público en su concepto no efectúa solicitudes probatorias 6, tampoco lo hace el Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, ni la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional8.
2.4. Período probatorio
11. En este caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 del CPACA, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente y su traslado se surtió junto con el del recurso extraordinario, por lo que con esta providencia solo se incorporarán al expediente, de manera que, una vez firme, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia.
2.5. Personería adjetiva
12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la contestación de la demanda allegó el poder conferido a la abogada Karina Andrea Ramírez Rengifo,
2.5. Personería adjetiva
12. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la contestación de la demanda allegó el poder conferido a la abogada Karina Andrea Ramírez Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 de Bogotá, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 88.391 del Consejo superior de la Judicatura; por su parte la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, otorgó poder a la abogada
Yinneth Molina Galindo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.264.577 de Bogotá D.C., y portadora de la tarjeta profesional No. 271.516 del Consejo superior de la Judicatura.
13. Dado que los poderes otorgados cumplen con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se les reconocerá personería.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como pruebas documentales las aportadas por la parte demandante, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO. INGRESAR el expediente al despacho para elaborar el proyecto d e sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia, a través de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada Karina Andrea Ramírez Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 de
6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; índice 00021.
Ramírez Rengifo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 de
6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; índice 00021. 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; índice 00024. 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; índice 00022.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 88.391 del Consejo superior de la Judicatura, para actuar como apoderad a de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, en los términos del poder.
CUARTO. RECONOCER personería adjetiva a la abogada Yinneth Molina Galindo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.026.264.577 de Bogotá D.C., portadora de la tarjeta profesional No. 271.516 del Consejo superior de la Judicatura, para actuar como apoderad a de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del poder.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx