CE - Auto interlocutorio 11001031500020250088500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250088500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00885-00 (1361)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2025-00885-00 (1361)
Solicitante VEEDUCHOCÓ A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE
Congresista JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA
ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE RETIRO DE DEMANDA
ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero del año en curso 1, el señor Darwi n Lozano Murillo, en calidad de presidente de la veeduría por la transparencia del Chocó , VEEDUCHOCÓ, en ejercicio de lo previsto en el artículo 143 del CPACA, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento del Chocó, para el periodo
2022-2026, señor Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera. Para el efecto invocó lo previsto “en el numeral 1 del artículo 183 de nuestra Constitución Política de 1991, acompasada con el artículo 268 y s.s., de la ley 5 de 1992, el
Para el efecto invocó lo previsto “en el numeral 1 del artículo 183 de nuestra Constitución Política de 1991, acompasada con el artículo 268 y s.s., de la ley 5 de 1992, el artículo 6 de la ley 190 de 1995, y los artículos 41 y 42 de la ley 1952 de 2019” .(sic para toda la cita)
2. Por auto del 20 del mismo mes y año este Despacho inadmitió la solicitud de la referencia, razón por la cual se le concedió a la parte actora el término de 10 días para proceder con la subsanación correspondiente, so pena de rechazo2.
3. El 21 de febrero de la presente anualidad 3, el señor Darwin Lozano Murillo, en calidad de presidente de VEEDUCHOCÓ, presentó memorial por el que solicitaba “el retiro inmediato de la demanda” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA y atendiendo que no se “ha notificado a ninguna de las partes e intervinientes”.
4. El 25 del mes y año en curso, la solicitud mencionada pasó a este despacho para lo de su competencia4.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda de pérdida de investidura de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA5
1 Índice 2 del Samai. 2 Índice 5 del Samai. 3 Índice 10 del Samai. 4 Índice 11 del Samai.Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00885-00 (1361) 2
3 Índice 10 del Samai. 4 Índice 11 del Samai.Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00885-00 (1361) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Del retiro de la demanda 2.1. En relación con el retiro de la demanda, el artículo 174 del CPACA , modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, dispone6: “Articulo 174. Retiro de la demanda . El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda”. (Subrayas fuera del original) De acuerdo con la norma, el retiro de la demanda está permitido en los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde un supuesto bien delimitado, a saber: que no se hubiere notificado al demandado o al ministerio público. En esa medida, la figura en comento tiene l ugar mientras no se haya trabado la litis, lo que acontece cuando s e vincula al accionado o al ministerio público. Por lo tanto, lo que permite dar viabilidad al retiro de la demanda, es la socialización de
En esa medida, la figura en comento tiene l ugar mientras no se haya trabado la litis, lo que acontece cuando s e vincula al accionado o al ministerio público. Por lo tanto, lo que permite dar viabilidad al retiro de la demanda, es la socialización de la causa, mediante la notificación respectiva, co moquiera que desde ahí se entiende que el proceso y la relación jurídico-procesal cobran existencia. Existe otro evento señalado en la norma citada y es cuando las medidas cautelares se han practicado, en cuyo caso, se requiere de auto que autorice el retiro. Sobre el particular cabe señalar que en los procesos de pérdida de investidura la posición mayoritaria 7 admite la procedencia de medidas cautelares vía la integración normativa con el CPACA8. Esa conclusión se refuerza al considerar que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 229 del CPACA, pues los procesos de pérdida de investidura corresponden a (i) asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) su naturaleza es declarativa (porque tiene como
5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 Aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20 178, según el cual: “[p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento
6 Aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20 178, según el cual: “[p]ara la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 Cfr., entre otros: Co nsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 25 de febrero de 2020, radicado Nro.: 11001 -03-15-000-2022-0006100; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 18, M.P.: Oswaldo Giraldo López, providencia del 31 de enero de 2023, radicado Nro.: 11001 -03-15-000-2022-04507-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Deci sión Nro. 1, M.P.: María Adriana Marín, providencia del 15 de febrero de 2023, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2022-05833-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 15, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del
11 de mayo de 2023, radicado Nro.: 11001 -03-15-000-2022-06041-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 20, M.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, providencia del 30 de noviembre de 2 023, radicado Nro.: 11001 -03-15000-2023-06150-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 1, M.P.: María Adriana Marín, providencia del 8 de mayo de 2024, radicado Nro.: 11001 -03-15-000-2024-01880-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 6, M.P.: Ómar Joaquín Barreto, providencia del 23 de julio de 2024, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2024-03204-00. 8 Una posición contraria se puede encontrar en : Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 23, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 8 de febrero de 2024, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2023-04791-00.Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00885-00 (1361) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto establecer la ocurrencia de unos hechos y verificar si se adecúan a los supuestos normativos de las causales del ordenamiento jurídico).
www.consejodeestado.gov.co objeto establecer la ocurrencia de unos hechos y verificar si se adecúan a los supuestos normativos de las causales del ordenamiento jurídico). 2.2. Señalado lo anterior, se observa que en el prese nte asunto no se ha trabado la litis, pues no se ha notificado al conv ocado por pasiva ni al Ministerio Público. Además, no se han decretado medidas cautelares. Así las cosas, la solicitud de retiro formulada es procedente por lo que se accederá a la misma , máxime cuando no supone un desistimiento, precisamente, porque no se ha integrado el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso
RESUELVE
1. Aceptar el retiro de la demanda de pérdida de investidura presentada por VEEDUCHOCÓ a través de su presidente, Darwin Lozano Murillo , contra el Representante a la Cámara, periodo 2022-2026, señor Jhoany Carlos Alberto
Palacios Mosquera.
2. Por Secretaría General archivar el proceso previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica :https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador