CE - Auto interlocutorio 11001031500020250088800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250088800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-00888-001
Demandante : Ligia Consuelo Lucas Guevara
Demandado : Aliansalud E.P.S.
Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia
La señora Ligia Consuelo Lucas Guevara, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, dignidad humana y debido proceso, los cuales considera vulnerados por Aliansalud E.P.S.
En consecuencia, solicitó:
“Ordenar a la ALIANSALUD EPS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar la incapacidad laboral a que tengo derecho, radicada el día 10 de enero, correspondientes a 15 días de incapacidad del 9 al 23 de enero de 2025 según radicación 8211359778 y se abstenga de omitir pago de otras incapacidades posteriores.”
En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 2015 2, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:
“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto
modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén:
“Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00888-00
Demandante: Ligia Consuelo Lucas Guevara
Demandado: Aliansalud E.P.S.
Con fundamento en la citada normativa, en razón a que la entidad accionada es de naturaleza particular , se colige que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) corresponde a los Juzgados Municipales.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte
naturaleza particular , se colige que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) corresponde a los Juzgados Municipales.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado:
“[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaz a que motivaren la presentación de la solicitud.”
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6”. (Énfasis propio)
Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el sitio donde ocurre la violación de los derechos de la actora es el Distrito de Bogotá7; por lo que , quien debe asumir el conocimiento son los juzgados municipales de Bogotá.
En consecuencia , se impone que el proceso sea repartido a los juzgados municipales de Bogotá, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 8. En este
municipales de Bogotá, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 8. En este orden de ideas, es del caso remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados municipales de Bogotá, para que realice el reparto, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
En consecuencia, se
DISPONE:
4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 Visible expediente digital SAMAI, índice 2 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00888-00
Demandante: Ligia Consuelo Lucas Guevara
Demandado: Aliansalud E.P.S.
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Municipales de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por Ligia Consuelo Lucas Guevara , para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero de Estado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.