🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250089000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250089000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: ARISTIDES TORIJANO URREGO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Procede el despacho a resolver la petición judicial1 presentada por el señor Miguel Mendoza contra el auto proferido por este despacho el 19 de mayo de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de la acción de tutela

La parte actora presentó una acción de tutela 2 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2024 proferid a por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 25000-23-26-000-2012-01015-02.

1 El demandante denominó a su petición un recurso de apelación. 2 Índice 2 de SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela

2 Índice 2 de SAMAI.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela

Con auto de 19 de febrero de 2025 3 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial, al señor Julio Roberto Buesaquillo y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2025 4, la Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia y la publicó en aviso 5 de la misma fecha.

El 14 de marzo de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera i nstancia6 en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

El 25 de marzo de 2025, el abogado Miguel Mendoza , quien adujo actuar como apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa , presentó un escrito7 en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda , con fundamento en que no fue vinculado al proceso, a pesar de que, según afirmó, sus derechos también fueron vulnerados con ocasión de las providencias cuestionadas.

proceso de acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda , con fundamento en que no fue vinculado al proceso, a pesar de que, según afirmó, sus derechos también fueron vulnerados con ocasión de las providencias cuestionadas.

A través de escrito presentado el 31 de marzo de 2025, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia.

3 Índice 4 del expediente digital en Samai. 4 Índice 7 del expediente digital en Samai. 5 Índice 8 del expediente digital en Samai. 6 Índice 23 del expediente digital en Samai. 7 Índice 26 del expediente digital en Samai.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela

Mediante auto del 7 de abril de 2025 8 este despacho concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025.

Una vez surtido el reparto de segunda instancia, con auto del 2 de ma yo de 2025, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta de esta Corporación ordenó devolver el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se resolviera la solicitud de nulidad presentada por el abogado Miguel Mendoza.

Mediante auto del 19 de mayo de 2025 9, el despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 2 de mayo de 2025, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por Miguel Mendoza y ordenó a la Secretaría General del Consejo de

Mediante auto del 19 de mayo de 2025 9, el despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 2 de mayo de 2025, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por Miguel Mendoza y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado dar trámite a lo dispuesto en el auto del 7 de abril de 2025 que concedió la impugnación.

En el auto que rechazó la solicitud de nulidad, se explicó que el solicitante no sustentó su petición en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, el señor Miguel Mendoza no fue vinculado a la acción de tutela porque no figuró como parte ni como tercero en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada y aunque el solicitante alegó ostentar la condición de apoderado judicial del demandante, lo cierto es que dicha condición ni siquiera fue reconocida formalmente dentro del proceso ordinario.

2. El recurso de apelación

8 Índice 33 del expediente digital en Samai. 9 Índice 42 del expediente digital en Samai.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela

El 4 de junio de 2025 el señor Miguel Mendoza presentó un escrito 10 titulado “ASUNTO: APELACIÓN”, en el cual cuestionó el auto del 19 de mayo de 2025 y reiteró los argumentos que presentó en la solicitud de nulidad 11.

II. CONSIDERACIONES

“ASUNTO: APELACIÓN”, en el cual cuestionó el auto del 19 de mayo de 2025 y reiteró los argumentos que presentó en la solicitud de nulidad 11.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no contempla recurso alguno contra las providencias proferidas dentro en este trámite , salvo la impugnación contra la sen tencia de primera instancia regulad a en el artículo 31 ibidem, así:

“IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”.

En relación con los recursos procedentes en el trámite d e la acción de tutela esta Corporación ha señalado lo siguiente:

“[E]l decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados […]12.

10 Índice 48 del expediente digital en Samai. 11 El señor Miguel Mendoza alega que i) debió ser vinculado al proceso de acción de tutela porque

derechos tutelados […]12.

10 Índice 48 del expediente digital en Samai. 11 El señor Miguel Mendoza alega que i) debió ser vinculado al proceso de acción de tutela porque tenía un interés en proteger sus derechos fundamentales y era deber del juez haber ordenado su vinculación de oficio; ii) solo a través de la solicitud de nulidad podía pretender su vinculación en el estado del proceso; iii) el Código General del Proceso no exige que la solicitud de nulidad esté sustentada, como se determinó en el auto del 19 de mayo de 2025; y iv) se vulneró su derecho a la igualdad porque sí fue vinculado el señor Julio Roberto Buesaquillo, que no tenía interés en el proceso, y no él, quien sí se vio “perjudicado”. 12 Providencia del 9 de junio de 2011, expediente no. 2010-00603-02.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela

En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia […].

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados

respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia […].

En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad […]13.” (negrillas fuera de texto original).

Así las cosas, como el único recurso establecido en el trámite de una acción de tutela es la impugnación contra los fallos de primera instancia es claro que aquellos que se interponen contra las demás providencias se tornan improcedentes14.

En consecuencia, como el señor Miguel Mendoza presentó el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el despacho rechazó la solicitud de nulidad que presentó, resulta evidente que su recurso de alzada se torna improcedente.

RESUELVE

1º) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Mendoza contra el auto del 1 9 de mayo de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Una vez ejecutoriada esta providencia por Secretaría General archívese el expediente.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 5 de mayo de 2011, expediente 2011 -00052-01 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de abril de 2019, rad. no. 1100103-15-000-2019-00427-00. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00

Demandante: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

Consultar sobre este documento ...