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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250090600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250090600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00906-00 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela. Auto Eduar Abril Borrero, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 29 de enero de 2025 proferida en el marco del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2023-00774-001, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Eduar Abril Borrero como alcalde de Concepción (Santander). Puesta en contexto la controversia, procede el despacho2 a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Eduar Abril Borrero contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2. Solicitud de medida provisional La parte actora solicitó como medida previa al fallo que se suspendieran los términos y actuaciones en segunda instancia del proceso de nulidad electoral, hasta que se resolviera la presente acción constitucional. Al respecto alegó que (se trascribe): “(…) manifiesto una clara y contundente vulneración a mis derechos fundamentales, en todo el trascurso del proceso administrativo; razón que

1 Proceso principal, procesos acumulados: 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00. 2 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2025-0090600 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4

conlleva a que sean suspendidas las actuaciones que se presenten, hasta tanto el Consejo de Estado, no resuelva la presente acción tutelar.” Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar

la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan 3 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-0090600 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________

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determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que la parte actora no fundamentó, ni probó la necesidad y urgencia para que se decretara la medida provisional solicitada. Así mismo, no se advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera dar por cierta la vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante y decretar dicha medida. Por último, no es posible considerar acreditada la vulneración de derechos fundamentales por la parte accionada, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin contar con elementos probatorios suficientes, ni con la intervención de las partes accionadas y de terceros con interés en el caso. En ese orden y comoquiera que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Eduar Abril Borrero en contra del Tribunal Administrativo de Santander, y VINCULAR al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Lorein Elizabeth Osses Méndez, Anderson Javier Rojas Barajas y Giovanny Humberto Durán Romero, como terceros con interés en el asunto. SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la accionada y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de

y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-0090600 Demandante: Eduar Abril Borrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________

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QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Santander para que remita escaneados los expedientes de los procesos de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2023-00774-00, 68001-23-33-000-2023-00789-00 y 68001-23-33-000-2023-00864-00 a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co». SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

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