CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00930-00
Demandante: Ronald Eduardo Choco Zapata
Demandado: Ejército Nacional de Colombia
Naturaleza: Acción de tutela. Auto
Encontrándose para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por Ronald Eduardo Choco Zapata contra el Ejército Nacional de Colombia , el despacho advierte lo siguiente:
1. El accionante presentó previamente una acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia, con radicado No. 76001-31-10-002-2024-0049600, en la que se plantearon hechos y peticiones similares a los expuestos en la presente solicitud de amparo. Dicha acción fue conocida y resuelta por el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cali, tal como se evidencia en los anexos aportados por el accionante.
2. A través de la presente acción de tutela, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamen tales al debido proceso, trabajo, igualdad, no discriminación , intimidad y buen nombre , los cual es consideró vulnerados con ocasión del incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cali en Sentencia de 15 de octubre 2024, proferida dentro del proceso de tutela anteriormente mencionado, y mediante la cual
vulnerados con ocasión del incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cali en Sentencia de 15 de octubre 2024, proferida dentro del proceso de tutela anteriormente mencionado, y mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalJunta Médico Laboral y el oficial de gestión de esa área , Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez.
3. Mediante Auto de 24 de febrero de 2025, se requirió al accionante, para que, en el término de 3 días, pro cediera a corregir el escrito de tutela en los siguientes aspectos: la identificación de las autoridades contra las cuales se dirigía la acción, la descripción detallada de la acción u omisión que originó la vulneración de sus derechos en relación con la o las accionadas y la indicación clara de lo que se pretendía con la acción de tutela.
4. El 10 de marzo de 2025, el accionante brindó respuesta al requerimiento realizado en el que se observa que la acción de tutela está dirigida contra el
Ejército Nacional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00930-00
Demandante: Ronald Eduardo Choco Zapata
Demandado: Ejército Nacional de Colombia Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2
5. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades del orden nacional, son los
tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades del orden nacional, son los juzgados del circuito o con igual jerarquía:
“Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[...] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. [...]”
6. Así las cosas, y dado que la presente acción de tutela se dirige contra una autoridad de orden nacional, conforme al artículo 1 y el parágrafo 11 del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde a un juzgado del circuito.
7. No obstante, en vista de que el accionante previamente interpuso una tutela por hechos y peticiones similares, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a la autoridad que conoció dicha acción, es
7. No obstante, en vista de que el accionante previamente interpuso una tutela por hechos y peticiones similares, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a la autoridad que conoció dicha acción, es decir, el Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cali, para el estudio respectivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
REMITIR el expediente con radicado No. 11001 -03-15-000-2025-00930-00, al Juzgado 2 de Familia de Oralidad de Cali, para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.