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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00931-00

Demandante: LUIS ALONSO CONTECHA PEÑUELA

Demandado: IVÁN CEPEDA CASTRO

Temas: Consecuencia del incumplimiento de los requisitos sustanciales de la solicitud

AUTO QUE RECHAZA POR NO SUBSANAR

La Sala se pronuncia a continuación sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de l 20 de febrero de 2025 1, que inadmitió la solicitud presentada el 19 de febrero de 2025 2 por el señor Luis Alonso Contecha Peñuela , la cual denominó «derecho de petición».

1. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, e l señor Luis Alonso Contecha Peñuela presentó escrito que titula «DERECHO DE PETICIÓN ART. 15 Y ART. 23 DE LA

CONSTITUCIÓN NACIONAL, PÉRDIDA DE INVESTIDURA COMO SENADOR

DEL SEÑOR IVÁN CEPEDA».

2. Mediante auto del 20 de febrero de 20253 el despacho sustanciador inadmitió

CONSTITUCIÓN NACIONAL, PÉRDIDA DE INVESTIDURA COMO SENADOR

DEL SEÑOR IVÁN CEPEDA».

2. Mediante auto del 20 de febrero de 20253 el despacho sustanciador inadmitió la solicitud presentada y concedió al accionante el término de diez (10) días, para que subsanara la solicitud de pérdida de investidura, ya que no se cumplían ciertos

requisitos formales. En concreto, se ordenó que:

  1. Aportara la correspondiente certificació n que acredit ara la calidad de Congresista del señor Iván Cepeda Castro, expedida por la Organización Electoral Nacional. ii. Invocara, de manera precisa, la causal por la cual solicit aba la pérdida de la investidura y su debida explicación. iii. Narrara de una forma sucinta y precisa los hechos pertinentes, o que guardan relación con la causal de pérdida de investidura aleg ada y que, dado el caso, serían objeto de prueba. iv. Aportara las pruebas que considerara necesarias para acreditar la existencia de la causal.
  2. Cumpliera con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó y adicionó el artículo 162 del Código

1 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00004. Auto 2 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00002. Demanda

3 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00004. AutoPérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, esto es, remitir copia de la demanda con todos sus anexos al demandado.

3. La anterior providencia fue comunicada al accionante por la Secretaría General el 25 de febrero de 2025 5 y se notificó por estados el 26 del mismo mes y año6. Empero, el término corrió sin que el solicitante efectuara pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. La Sala es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la presente solicitud, según los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política 7, 37 numeral 7 de la Ley 270 de 19968, 2 y 8 de la Ley 1881 de 20189 y 33 del Acuerdo 080 de 201910 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

5. Como se trata de una pérdida de investidura en primera instancia, en la que debe rechazarse la solicitud presentada, la competencia radica en la Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura, de acuerdo con lo previsto en el

4 En adelante CPACA 5 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00008.

Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura, de acuerdo con lo previsto en el

4 En adelante CPACA 5 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00008. 6 SAMAI; Proceso 11001-03-15-000-2025-00931-00. Índice 00008. 7 Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…)

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 8 Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…)

7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. (…). 9 Artículo 2o. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el

Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. Artículo 8o. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el c aso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 10 Artículo 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.Pérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00

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y a cada uno de los Consejeros de Estado.Pérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal g) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 201111, disposición que a su vez remite a lo señalado en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem.

2.2. Caso concreto

6. La Sala advierte que el auto inadmisorio fue notificado por estados el 26 de febrero de 202512, y el plazo de diez (10) días para subsanar la solicitud de pérdida de investidura corrió entre el 27 de febrero y el 12 de marzo siguientes.

7. El señor Luis Alonso Contecha Peñuela guardó silencio, por lo tanto, el auto inadmisorio cobró ejecutoria y el término otorgado transcurrió sin que se subsanaran los requisitos exigidos.

8. El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 prescribe que la solicitud de desinvestidura se debe formular por escrito y, por lo menos, debe dar cuenta de: (i) la plena identificación del solicitante y su domicilio. (ii) El nombre del congresista y la acreditación de esa condición con la certificación expedida por la Organización Electoral. (iii) La causal que se invoca y su debida explicación. (iv) La solicitud de práctica de pruebas, cuando sea del caso. (v) La dirección del solicitante para efectos de recibir las notificaciones.

9. La interposición del medio de control de pérdida de investidura no requiere

práctica de pruebas, cuando sea del caso. (v) La dirección del solicitante para efectos de recibir las notificaciones.

9. La interposición del medio de control de pérdida de investidura no requiere de apoderado judicial 13, sin embargo, como la desinvestidura tiene naturaleza sancionatoria14, la solicitud debe cumplir los requisitos que, por su carácter sustancial, es decir, por su estrecha relación con el debido proceso, son indispensables para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción15.

10. De conformidad con la Ley 1881 de 2018 , artículo 21, en concordancia con el numeral segundo del artículo 169 del CPACA16, deben rechazarse las demandas que no sean subsanadas dentro de la oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura,

11 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 12 Ítem 00008 SAMAI 13 Artículos 5 Ley 1881 de 2018 y 160 CPACA 14 Artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 15 Artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018

12 Ítem 00008 SAMAI 13 Artículos 5 Ley 1881 de 2018 y 160 CPACA 14 Artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 15 Artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018 16 Artículo 169. Rechazo de la demanda. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la de manda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.Pérdida de Investidura Radicado: 11001-03-15-000-2025-00931-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor LUIS ALONSO CONTECHA PEÑUELA contra el Senador IVÁN CEPEDA CASTRO, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Magistrado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Magistrado

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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