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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia, así como la solicitud de medida provisional presentada por el señor Adalberto Torres Izquierdo, obrando como vocero de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa que, a su vez, actúa como agente oficio de los pueblos indígenas Kogui , Arhuaco, Wiwa y Kankuamo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 19 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento en el marco del medio de control de protección de los derechos e interés colectivos 1 que promovió la Comunidad Ikarwa contra el Departamento

Nacional de Planeación.

2. Dicha diligencia fue suspendida y se reanudó el 22 de enero de 2025. En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal Administrativo del Cesar: (i) declaró fallido el pacto de cumplimiento; (ii) se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte actora en el curso del proceso y; (iii) fijó fecha y hora de la audiencia para la práctica

pacto de cumplimiento; (ii) se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte actora en el curso del proceso y; (iii) fijó fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas que fueron decretadas.

3. La parte accionante interpuso recurso de reposici ón contra la decisión relativa al decreto de pruebas, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 13 de febrero de 2025.

4. El 18 de febrero siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En el marco de esa diligencia, el Tribunal en menci ón aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por Seigundyba Quigua Izquierdo y negó las pruebas solicitadas por aquella. Una vez clausurada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

5. El señor Adalberto Torres Izquierdo, actuando como vocero de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa , la cual, a su vez, actúa como agente oficio de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo , presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la decisión adoptada el 22 de enero de 2025 en lo relativo a las pruebas, así como aquellas del 13 y 18 de febrero del año en curso.

1 Con radicado número 20001-23-33-000-2022-00303-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa

1 Con radicado número 20001-23-33-000-2022-00303-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

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6. Como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de los términos para alegar de conclusión dentro del proceso cuestionado “para evitar que el traslado a alegatos de Conclusión, lleve a vulnerar otros derechos”. (sic)

II. C O N S I D E R A C I O N E S

7. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a la s circunstancias de l caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo

8. A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva2.

9. De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a acceder a la medida provisional deprecada, toda vez que el solicitante se limitó a pedir su decreto, sin exponer alguna razón concreta para sustentar la necesidad y

9. De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a acceder a la medida provisional deprecada, toda vez que el solicitante se limitó a pedir su decreto, sin exponer alguna razón concreta para sustentar la necesidad y la urgencia de intervención del juez de tutela previo que se adopte una decisión de primera instancia.

10.En todo caso, de los hechos narrados y los elementos de juicio obrantes en el expediente tampoco se evidencia que durante el término legalmente previsto para decidir la acción de tutela pueda llegar a ocurrir una posible afectación a los derechos fundamentales i nvocados que no sea susceptible de ser reparada y, en esa medida, demande la necesidad de impartir desde ahora órdenes a la autoridad accionada.

11. En ese sentido , el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si exist ió o no la vulneración alegada.

12. Por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. Sin perjuicio de ello, se hará un requerimiento a l señor Adalberto Torres Izquierdo para que remita el soporte documental que permita acreditar la calidad que aduce ostentar respecto de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa y, a su vez, explique de forma clara y precisa por qué las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas Kogui, Wiwa y Kankuamo se encuentran imposibilitadas para promover la defensa de sus propios derechos. En consecuencia,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: ADMITIR la demanda.

imposibilitadas para promover la defensa de sus propios derechos. En consecuencia,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: ADMITIR la demanda.

2 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

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SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REQUERIR al señor Adalberto Torres Izquierdo para que, en el término de tres (3) días, allegue el soporte documental que permita acreditar la calidad que aduce ostentar respecto de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa y, a su vez, explique de forma clara y precisa por qué las comunidades pertenecientes a los pueblos indígenas Kogui, Wiwa y Kankuamo se encuentran imposibilitad as para promover la defensa de sus propios derechos.

CUARTO: VINCULAR al Departamento Nacional de Planeación, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesary a la señora Seigundyba Quigua Izquierdo, en calidad de terceros con interés.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los

Autónoma Regional del Cesar -Corpocesary a la señora Seigundyba Quigua Izquierdo, en calidad de terceros con interés.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Admi nistrativo de l Cesar para que remita copia digital del expediente con radicado número 20001-23-33-000-2022-00303-00.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cesar, al Departamento Nacional de Planeación y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la s respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así com o de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos o bjeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés ejerza n sus derechos de contradicción y defensa.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Seigundyba Quigua Izquierdo para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará -por Secretaríaa las direcciones de correo electrónico que deberá suministrar la parte actora en un término de veinticuatro (24) horas.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa

actora en un término de veinticuatro (24) horas.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

3 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional

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Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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