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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250093900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00939-00

Demandante: Brayan Camilo Márquez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00939-00

Demandante: BRAYAN CAMILO MÁRQUEZ RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, Y OTROS

Referencia: AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud de amparo y su trámite

1. El 19 de febrero de la presente anualidad , el señor Brayan Camilo Márquez Ramírez interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Bogotá y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, por considerar que la sentencia del 10 de octubre de 2024 , proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00099-00/03, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00099-00/03, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida digna1.

2. Mediante auto del 21 de febrero de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y dispuso que se notificara a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el alcalde y la secretaria de Educación de Bogotá y al representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio. Providencia que fue notificada el 24 del mismo mes y año3.

B. La solicitud de nulidad

3. En escrito radicado el 2 de marzo 20254, la sociedad HDI Seguros Colombia S.A. solicitó que se declarara la nulidad por indebida notificación, por considerar que, el

1 El accionante también estimó desconocido el principio de equidad. 2 Documento con certificado C05079ADE14EBCA7 DF66B01554B6EB96 16434E32764511E0 81AB81EC559DA837 visible en el índice 00004 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 3 Documento con certificado C55874601F3889E3 31E41D3AFB66B943 0382EFC7AA33245D 78637D56F5387AD6visible en el índice 00007 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 4 Documento con certificado CBE3B654E90AD9B1 CD92EB3B84020E42 FEC53F69A4594230

78637D56F5387AD6visible en el índice 00007 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 4 Documento con certificado CBE3B654E90AD9B1 CD92EB3B84020E42 FEC53F69A4594230 5037D331096CC4F8 visible en el índice 00021 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00939-00

Demandante: Brayan Camilo Márquez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 24 de febrero anterior, la Secretaría General de esta Corporación remitió el mensaje de datos con fines de notificación del auto admisorio a varias direcciones electrónicas que no corresponden a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa.

II. CONSIDERACIONES

4. En orden a resolver la solicitud de nulidad propuesta, en primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19925, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , hoy Código General del Proceso , en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.

5. Específicamente, el capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran6, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente

establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran6, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación 7 ha manifestado que:

5 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princi pios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación». 6 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp.

oportunamente por los mecanismos que este código establece». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00939-00

Demandante: Brayan Camilo Márquez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneablesque se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…)

No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

6. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T -125 del 23 de febrero de

2010, explicó:

Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de

estricta y restrictiva.

6. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T -125 del 23 de febrero de

2010, explicó:

Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad8. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995:

El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley».

judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley».

7. Ahora, en relación con los requisitos para proponerla, el artículo 135 del Código General del Proceso9 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar,

8 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». 9«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00939-00

Demandante: Brayan Camilo Márquez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.

C. Caso concreto

8. En el presente caso, el despacho observa que, el 24 de febrero de 2025 10, la secretaría de esta Corporación remitió el mensaje de datos a las siguientes direcciones electrónicas: servicioalcliente@hdi.com.co , lina.vergara@hdi.com.co,

lina.lopez@hdi.com.co, presidencia@hdi.com.co,

secretaría de esta Corporación remitió el mensaje de datos a las siguientes direcciones electrónicas: servicioalcliente@hdi.com.co , lina.vergara@hdi.com.co, lina.lopez@hdi.com.co, presidencia@hdi.com.co, generali_colombia@generali.com.co. Sin embargo, de acuerdo con lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad HDI Seguros Colombia S.A. 11, el buzón dispuesto para tal fin es: notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co.

9. Así, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente, el Despacho observa que, en efecto, en principio, la Secretaría General de esta Corporación remitió el mensaje de datos contentivo de la notificación del auto admisorio de la demanda a varias direcciones electrónicas que no correspondían a la consignada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad HDI Seguros Colombia S.A. para efectuar las notificaciones judiciales.

10. No obstante, revisado el registro de actuaciones electrónicas del Sistema de Información Judicial SAMAI, se observa que, el 3 de marzo de la presente anualidad12, la Secretaría General remitió el mensaje de datos a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@hdiseguros.com.co, que es justamente la registrada en el certificado de existencia y representación legal.

11. Es claro, entonces, que, en atención a lo dispuesto en el numeral 8, inciso final, del artículo 133 del CGP, tan pronto se percató de la irregularidad en la notificación del auto admisorio, la Secretaría General volvió a practicarla, esta vez a la dirección de correo electrónico indicada , con lo cual, de paso, se garantizó que la sociedad

del artículo 133 del CGP, tan pronto se percató de la irregularidad en la notificación del auto admisorio, la Secretaría General volvió a practicarla, esta vez a la dirección de correo electrónico indicada , con lo cual, de paso, se garantizó que la sociedad peticionaria contestara oportunamente la demanda de tutela , lo que, en efecto, ocurrió. Por tal razón, el Despacho consideró innecesario adelantar el trámite previsto en el artículo 13713 del Código General del Proceso.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 10 Documento con certificado C55874601F3889E3 31E41D3AFB66B943 0382EFC7AA33245D 78637D56F5387AD6 visible en el índice 00007 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 11 Documento con certificado CBE3B654E90AD9B1 CD92EB3B84020E42 FEC53F69A4594230 5037D331096CC4F8 visible en el índice 00021 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 12 Documento con certificado 50D0C7C57C658CBE CA364297C9084BE6 AE3A319D042F4F3D 79BF00A6509592F3, visible en el índice 00023 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 13 «ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez

13 «ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00939-00

Demandante: Brayan Camilo Márquez Ramírez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

12. En conclusión, como la notificación del auto admisorio ya se practicó en debida forma, el Despacho negará la nulidad propuesta por sociedad la HDI Seguros

Colombia S.A.

RESUELVE

PRIMERO. Negar la nulidad propuesta por la sociedad HDI Seguros Colombia S.A., según lo aquí razonado.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Una vez ejecutoriada, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará».

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