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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250097200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250097200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ronald Casallas Guerrero Demandados: Secretaría de Movilidad de Ibagué Radicación: 11001-03-15-000-2025-00972-00

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00972-00

Demandante: Ronald Casallas Guerrero

Demandado: Secretaría de Movilidad de Ibagué Tema: Acción de cumplimiento

Auto que remite por competencia

El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones:

A través de escrito radicado el 20 de febrero de 2025, en la ventanilla digital de SAMAI, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Ronald Casallas Guerrero demandó a la Secretaría de Movilidad de Ibagué. En la solicitud se pidió que se ordene a la autoridad demanda el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de

se pidió que se ordene a la autoridad demanda el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional. Dichas atribuciones o poderes « distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.

Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d] e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas». A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente).

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los a rtículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente . Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022].Demandante: Ronald Casallas Guerrero Demandados: Secretaría de Movilidad de Ibagué Radicación: 11001-03-15-000-2025-00972-00

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es, el 25 de enero de 2022].Demandante: Ronald Casallas Guerrero Demandados: Secretaría de Movilidad de Ibagué Radicación: 11001-03-15-000-2025-00972-00

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este orden de ideas, se tiene que la Secretaría de Movilidad de Ibagué (Tolima) es una autoridad del orden municipal o local. P or tanto, compete al juez administrativo resolver en primera instancia —y al tribunal respectivo en segunda instancia— la presente acción de cumplimiento y no a esta Corporación2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital a los Juzgados Administrativos de Ibagué [reparto], en atención al domicilio que indicó la parte actora 3, para que una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, se tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento , de conformidad con lo previsto en los numerales 10.º del artículo 155 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19974. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el señor Ronald Casallas Guerrero promovió contra la Secretaría de Movilidad de Ibagué.

Segundo. Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001–03–15– 000–2025–00972–00 a los Juzgados Administrativos de Ibagué para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.

Tercero. Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

2 Puede consultarse los procesos con radicado: 11001 -03-15-000-2022-03235-00 y 11001 -03-15-000-202204002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP. Rocío Araújo Oñate, 11001 -03-15-000-202200668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001 -03-15-000-2022-0091200, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 El cual corresponde a la ciudad de Ibagué , tal y como lo indicó en la demanda obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del

3 El cual corresponde a la ciudad de Ibagué , tal y como lo indicó en la demanda obrante en el índice 2 de SAMAI. 4 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001 -23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155 ), y la competencia territorial , se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3.º), toda vez que este aspecto no fue derogado».

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