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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250097400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250097400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado Demandada: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1

Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela , la solicitud de una medida provisional y el reconocimiento de una personería jurídica

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Sandiego García Girado contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, la solicitud de la medida provisional y el reconocimiento de personería jurídica al apoderado de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La actora , a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar , porque, a su juici o, con ocasión a que “[…] jamás fue notificada personalmente del auto admisorio de la DEMANDA O MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , ni tampoco jamás ha sido notificada en legal forma por el emplazamiento […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012333000201900266jamás ha sido notificada en legal forma por el emplazamiento […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1300123330002019002661 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “5ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

01, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

2. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] Ordenar la suspensión de la resolución SUB 449955 del 24 de diciembre del año 2024, RADICADO -2024_26750576_10-2024_23413697, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y que acató la sentencia del 21 de marzo del año 2024 despachada por el CONSEJO DE ESTADO EN SU SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCION B, que revocó la sentencia del 29 de abril del año 2022 , proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 02, hasta que la jurisdicción Administrativa dirima la controversia suscitada entre

, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 02, hasta que la jurisdicción Administrativa dirima la controversia suscitada entre las presuntas esposa y compañera permanentes del finado GUSTAD O RAFAEL VILLAREAL PACHECO, por ende se le reanude el pago, tal como se le venía haciendo a la señora SAN DIEGO GARCIA GIRADO, hasta tanto se defina por parte de la jurisdicción Administrativa la controversia […]”.

II. CONSIDERACIONES

3. Este Despacho procederá a: i) estudiar si hay lugar a admitir la acción de tutela interpuesta por la actora y ii) decidir la medida provisional solicitada.

Sobre la admisión de la acción de tutela

4. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

5. Vistos: i) el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril

3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

de 2021 4, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

de 2021 4, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20196.

6. Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar , y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo 7, tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela y reconocer personería jurídica al apoderado de la actora.

Sobre la solicitud de medidas provisionales

7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”.

concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”.

8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) el marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.

4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, parte demandada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012333000201900266-01; y a Arleth del Carmen Tovío Barreto, parte demandante en el proceso referido supra. 8 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela

9. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso.

10. Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

11. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa9.

12. En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenace n o vulneren derechos fundamentales,

consideró lo siguiente:

mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenace n o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente:

“[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vuln ere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”. Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habi éndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A9 Al respecto, ver entre otros, los Autos A -040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A -049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A -041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A -031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). SU-1219 de 2001.5

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A -049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”.

13. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto

Gaviria Díaz) […]”.

13. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.

La solicitud de medida provisional presentada por la actora

14. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] Ordenar la suspensión de la resolución SUB 449955 del 24 de diciembre del año 2024, RADICADO-2024_26750576_10-2024_23413697, expedida por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES […]”.

El caso concreto y el análisis de la solicitud

15. Corresponde a este Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa.

16. En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 16.1. Este Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 2 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita a este Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un p eligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia.

evidencia que la vulneración aducida representara un p eligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia.

16.2. Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta6

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable.

16.3. En este sentido, se evidencia que la actora no presenta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de tutela no constituye una carga desproporcionada para los derechos fundamentales invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

17. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 10; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 11, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías,

de 5 de junio de 2020 11, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202012 y 1 de julio de 202013 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

18. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administ ración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente

10 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 12 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales.

11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 12 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 13 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.7

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Sandiego García Girado contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Arleth del Carmen Tovío Barreto , en calidad de tercero s con interés legítimo.

CUARTO: Notificar , por el medio más expedito y eficaz , al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Arleth del Carmen

interés legítimo.

CUARTO: Notificar , por el medio más expedito y eficaz , al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Arleth del Carmen Tovío Barreto , quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500974-00

Actora: Sandiego García Girado

SÉPTIMO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012333000201900266-01, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.

DÉCIMO: Reconocer personería al abogado Ever Bossa Acuña, identificado con la

cumplan los términos mencionados en esta providencia.

NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.

DÉCIMO: Reconocer personería al abogado Ever Bossa Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 73.157.611, con tarjeta profesional de abogado núm. 167.319, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado de la actora, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.

DÉCIMO PRIMERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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