CE - Auto interlocutorio 11001031500020250105700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250105700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
Accionantes: Euder Reyes Barragán y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01057-00 [principal] 11001-03-15-000-2025-01059-00 [acumulado] 11001-03-15-000-2025-01066-00 [acumulado] Accionantes: Francisco Javier Marín Marulanda y otros Accionados: Nación, Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela
AUTO QUE DECIDE SOBRE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Y ADOPTA
OTRAS DETERMINACIONES
El Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los expedientes de la referencia, formulados en ejercicio de la acción de tutela y registrados con los radicados núm. 11001-03-15-000-2025-01057-001; 11001-03-15-000-2025-01059-002 y 11001-03-15formulados en ejercicio de la acción de tutela y registrados con los radicados núm. 11001-03-15-000-2025-01057-001; 11001-03-15-000-2025-01059-002 y 11001-03-15000-2025-01066-003 y, de igual forma, adopta otras determinaciones.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de tutela y su trámite.
Expediente 11001-03-15-000-2025-00288-00.
1. Francisco Javier Marín Marulanda, actuando como agente oficioso de su hermano, el señor Paulo Andrés Marín Marulanda , promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y de petición, garantías constitucionales que consideró fueron vulneradas por parte de la Nación , Presidencia de la Repúbli ca; la Nación , Ministerio de Salud y Protección Social ; la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la
Secretaría de Salud de Bogotá D.C. y la Secretaría de Salud de Villavicencio . La presunta vulneración obedeció a la falta de atención y al incumplimiento en el traslado de su hermano, paciente psiquiátrico, en ambulancia medicalizada desde la vereda “Pompeya Baja” en el municipio de Villavicencio hasta Bogotá D.C., donde debía recibir atención en Medicar S.A.S.
1 Remitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por auto de fecha 27 de febrero de 2025. 2 Remitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por auto de fecha 26 de febrero de 2025.
de 2025. 2 Remitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por auto de fecha 26 de febrero de 2025. 3 Remitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto de fecha 28 de febrero de 2025.Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
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2. Mediante auto del 23 de enero de 2025 4, el Despacho admitió la acción de tutela correspondiente al radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00288-00, ordenó la notificación de las partes, negó la medida cautelar solicitada , requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, a Capital Salud E.P.S. y a la Nueva E.P.S., y suspendió los términos de la actuación.
3. El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 20255 para proferir decisión de primera instancia; no obstante, a partir de la revisión de los medios de prueba y de los informes incorporados al trámite constitucional, se profirió auto de fecha 14 de febrero de 2025 6, en el que se dispuso la vinculación de la NUEVA E.P.S. y de la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., para que, dentro del término de dos
febrero de 2025 6, en el que se dispuso la vinculación de la NUEVA E.P.S. y de la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia, se pronunciaran sobre los fundamentos de la solicitud de amparo y para que, quien tuviera a cargo la custodia de la historia clínica del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, la remitiera como medio de prueba necesario para la resolución del asunto.
4. Una vez trascurrido el término correspondiente, el 26 de febrero de 20257 ingresó el expediente nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo; sin embargo, el 27 de febrero siguiente 8, el tutelante Francisco Javier Marín Marulanda presentó escrito en el que desistió de la acción constitucional. En atención a lo anterior, el 3 de marzo de 20259 la magistrada sustanciadora presentó a la Sala de Subsección, para su estudio, el proyecto de auto aceptando el desistimiento.
2. De las solicitudes de acumulación.
2.1. Expediente 11001-03-15-000-2025-01057-00.
2.1.1. El señor Euder Reyes Barragán, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Paulo Andrés Marín Marulanda 10 (con quien afirmó tener una relación de amistad), presentó solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y de petición, que consideró vulnerados por parte de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social ; la Nación, Ministerio de Defensa
sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y de petición, que consideró vulnerados por parte de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social ; la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo ; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio; debido a la falta de atención y traslado mediante ambulancia medicalizada de la vereda “Pompeya Baja” de l municipio de Villavicencio, con destino a la ciudad de Bogotá D.C., del paciente siquiátrico Paulo Andrés Marín Marulanda, para ser atendido en Medicar S.A.S.
2.1.2. El asunto correspondió inicialmente por reparto al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves de la Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00, quien profirió auto de fecha 27 de
4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00. 5 Índice 00020 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00.
7 Índice 00056 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00. 8 Índice 00057 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00. 9 Índice 00059 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00. 10 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00.Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
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febrero de 202511, mediante el cual ordenó la remisión del expediente con destino a este despacho para el estudio de la posible acumulación, en razón a que, a partir de la revisión de la inf ormación registrada en el aplicativo SAMAI, constató que fueron presentadas en esta Corporación varias tutelas con presupuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la demanda de tutela recibida y que el despacho de la suscrita magistrada fue el primero en avocar conocimiento de una de las demandas en mención.
2.1.3. A su turno, una vez revisado en el aplicativo SAMAI el expediente remitido y los archivos que lo conforman, se constata la existencia de otra acción de tutela promovida
en mención.
2.1.3. A su turno, una vez revisado en el aplicativo SAMAI el expediente remitido y los archivos que lo conforman, se constata la existencia de otra acción de tutela promovida por José Raúl Vega Bautista en calidad de agente oficioso del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., bajo el radicado número 11001-3403-002-2025-0006700, autoridad judicial que, mediante proveído del 24 de febrero de 202512, ordenó su remisión para acumulación con la acción que cursaba en el despacho del magistrado Mesa Nieves. Además, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no adoptó ninguna decisión sobre la acción de tutela que fue remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y que se identificó con el número 11001-3403-002-2025-00067-00.
2.2. Expediente 11001-03-15-000-2025-01059-00.
2.2.1. El señor Francisco José Marín Sánchez, actuando como agente oficioso de su hijo el señor Paulo Andrés Marín Marulanda 13, presentó acción de tutela en aras de propender por la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y de petición, que consideró vulnerados por parte de la Nación, Presidencia de la República; la Nación , Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del
Social; la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, debido a la falta de atención y traslado medi ante ambulancia medicalizada de la vereda “Pompeya Baja” del municipio de Villavicencio, con destino a la ciudad de Bogotá D.C., del paciente siquiátrico Paulo Andrés Marín Marulanda, para ser atendido en Medicar S.A.S.
2.2.2. El asunto correspondió inicialmente por reparto al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, quien profirió auto de fecha 26 de febrero de 202514, en el que dispuso la remisión del expediente en mención con destino a este Despacho para el estudio de la posible acumulación, debido a que, una vez efectuada la correspondiente revisión en el aplicativo SAMAI, corroboró que actualmente se están tramitando varias acciones de tutela con similares hech os y fundamentos de vulneración a los expuestos y que el primer Despacho que admitió una de aquellas demandas corresponde al de la suscrita magistrada ponente.
11 Índice 00006 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00.
12 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01057-00. / 13 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01059-00. 14 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01059-00.Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
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2.3. Expediente 11001-03-15-000-2025-01066-00.
2.3.1. El señor Omar Nieto Herrán , actuando como agente oficioso del señor Paulo Andrés Marín Marulanda 15 (con quien manifestó tener una relación de amistad) presentó acción de tutela en aras de propender por la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho a la salud y de petición, que consideró vulnerados por parte de la Nación, Presidencia de la República; la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la
Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, debido a la falta de atención y traslado mediante ambulancia medicalizada de la vereda “Pompeya Baja” del municipio de Villavicencio, con destino a la ciudad de Bogotá D.C., del paciente siquiátrico Paulo Andrés Marín Marulanda, para ser atendido en Medicar S.A.S.
2.3.2. El asunto correspondió inicialmente por reparto al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2025 16, dispuso la remisión del expediente en mención con destino a este Despacho para el estudio de la posible acumulación, debido a que, una vez efectuada la correspondiente revisión en el aplicativo SAMAI, corroboró que actualmente cursan varias acciones de tu tela con similares hechos y fundamentos de vulneración a los expuestos , y que el primer Despacho que admitió una de aquellas demandas, corresponde al de la suscrita magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acumulación de los procesos de acciones de tutela
El Decreto 1069 de 2015 17, adicionado por el Decreto 1834 de la misma anualidad 18, dispone sobre las tutelas masivas, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma
“ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”
15 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01066-00. 16 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-01066-00. 17 Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Mayo 26 de 2015. 18 Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela m asivas.” Septiembre 16 de 2015.Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
Accionantes: Euder Reyes Barragán y otros
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En ese sentido, de acuerdo con la norma citada, la acumulación de tutelas procede cuando concurren los siguientes requisitos: i) que las acciones busquen la protección de los mismos derechos fundamentales; ii) que la vulneración alegada derive de una misma acción u omisión; y iii) que la autoridad demandada sea la misma.
A su turno, e n concordancia con el régimen aplicable al trámite de las acciones de tutela, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 19, el artículo 148 del Código General del Proceso establece los siguientes requisitos para la acumulación de procesos:
“ARTÍCULO 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos . De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los proces os ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexo s dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
19 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.” Bogotá D.C., 19 de febrero de 1992.Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
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La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”
2. Caso en concreto De conformidad con la normativa anteriormente expuesta y luego de la revisión de los expedientes de tutela identificados con los radicados núms. 11001 -03-15-000-202500288-00, 11001 -03-15-000-2025-01057-00, 11001 -03-15-000-2025-01059-00 y 11001-03-15-000-2025-01066-00, el Despacho advier te que, en las cuatro (4) acciones constitucionales, los accionantes buscan el amparo de los mismos derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y de petición del señor
Paulo Andrés Marín Marulanda.
acciones constitucionales, los accionantes buscan el amparo de los mismos derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y de petición del señor Paulo Andrés Marín Marulanda. Dichos derechos habrían sido vulnerados, según se alega, por la Nación, Presidencia de la República; la Nación , Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; la Secretaría de Salud de Villavicencio; la Defensoría del Pueblo; la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, debido a la falta de atención y al incumplimiento en el traslado del señor Marín Marulanda mediante ambulancia medicalizada desde la vereda “Pompeya Baja” de Villavicencio hasta Bogotá D.C., donde debía ser atendido en Medicar S.A.S. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, este Despacho conoció de la primera demanda tuitiva interpuesta por la parte accionante, mediante auto admisorio del 23 de enero de 2025 . Asimismo, tras la revisión de los expedientes mencionados, se advierte que se cumplen los presupuestos esenciales para la acumulación de procesos, dado que existe identidad de hechos y pretensiones, y que el extremo pasivo está integrado por las mismas entidades. En consecuencia, también se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 148 del CGP.
3. Trámite de los expedientes
El Despacho advierte que, en el exp ediente con radicado núm. 11-001-03-15-000artículo 148 del CGP.
3. Trámite de los expedientes
El Despacho advierte que, en el exp ediente con radicado núm. 11-001-03-15-0002025-00288-00, correspondiente al proceso primigenio que asumió conocimiento mediante providencia del 23 de enero de 202520, el accionante Francisco Javier Marín Marulanda presentó memorial de fecha 27 de febrero de 202521, en el que manifestó su desistimiento frente a la acción constitucional interpuesta. En consecuencia, el Despacho ponente registró, el 3 de marzo de 202522, un proyecto de providencia para aprobación de la Sala de Subsección acepta ndo dicha solicitud, lo que imposibilita la acumulación de los expedientes referenciados, pese a que se reúnen los requisitos normativos indicados en precedencia.
No obstante, el Despacho de la magistrada ponente avocará el conocimiento del expediente de tutela radicado bajo el número 11-001-03-15-000-2025-01057-00 y ordenará la acumulación a dicho proceso de las acciones identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2025-01059-00 y 11001-03-15-000-2025-01066-00. Esta
20 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00.
21 Índice 00058 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00. 22 Índice 00059 del aplicativo SAMAI. – Expediente bajo radicado 11001-03-15-000-2025-00288-00.Radicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
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decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1 069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de la misma anualidad, dado que las tutelas en cuestión buscan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de autoridades públicas o particulares. Asimismo, corresponde a este Despacho asumir el conocimiento del caso, tanto por haber sido el primero en avocar la primera de las acciones conforme a las reglas de reparto, como por la necesidad de garantizar eficiencia en el proceso y evitar fallos contradictorios en asuntos con fundamentos fácticos y jurídicos equivalentes.
Ahora, en lo atinente a la acción de tutela promovida por el señor José Raúl Vega Bautista, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado
equivalentes.
Ahora, en lo atinente a la acción de tutela promovida por el señor José Raúl Vega Bautista, asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-34-03-002-2025-00067-00, el Despacho advierte que también busca el amparo de los mismos derechos fundamentales a la vida, en conexidad con el derecho a la salud y de petición del señor Paulo Andrés Marín Marulanda, y, por ende, es susceptible de ser acumulada.
Así las cosas, en atención al trámite célere que debe observar esta solicitud de amparo constitucional, se ordenará la acumulación de la acción promovida por José Raúl Vega Bautista a la identificada con el radicado 11-001-03-15-000-2025-01057-00. Sin embargo, se advierte que dicho trámite no fue registrado en el aplicativo SAMAI. Por lo anterior, se impartirán las siguientes órdenes a la Secretaría General de esta Corporación: i) Crear en el aplicativo SAMAI el radicado de la acción de tutela presentada por el señor Vega Bautista, inicialmente asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 11001-34-03-002-2025-00067-00 y remitida posteriormente al trámite con radicado núm. 1 1001-03-15-000-2025-01057-00, incluyendo el nombre del accionante, el accionado y los correos electrónicos. ii) Registrar en el índice de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 una constancia sobre la existencia del asunto y anexar el enlace web de acceso correspondiente.
Registrar en el índice de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-01057-00 una constancia sobre la existencia del asunto y anexar el enlace web de acceso correspondiente.
Con el fin de cr ear un contexto adecuado y que permita el fácil entendimiento del trámite que impartirá el Despacho, se pone de presente a todos los accionantes que las siguientes acciones de tutela será n acumuladas al asunto identificado con el radicado 11-001-03-15-000-2025-01057-00:
Radicado Accionante Autoridad de la que proviene 11001-03-15-000-202501059-00 Francisco José Marín Sánchez Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 11001-03-15-000-202501066-00 Omar Nieto Herrán Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 11001-34-03-002-202500067-00 José Raúl Vega Bautista Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ( cuyo radicado en Samai se creará por parte de la Secretaría GeneralRadicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
Accionantes: Euder Reyes Barragán y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
conforme a los parámetros anotados en precedencia).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
conforme a los parámetros anotados en precedencia).
En consecuencia, se mantendrá como radicado principal el 11-001-03-15-000-202501057-00, teniendo en cuenta que, por orden numérico, es el siguiente al que inicialmente correspondió a este Despacho. Con ello, se busca preservar la coherencia procesal y asegurar una resolución unificada de los asuntos planteados en las acciones de tutela acumuladas.
4. De la admisión de las solicitudes de tutela y otras decisiones.
El Despacho constata que los procesos acumulados se encuentran en la etapa de estudio de admisión; por tanto, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de las presentes ac ciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir las demandas de tutela formuladas en el presente asunto.
De igual modo, a partir de la revisión de los medios de prueba y d e los informes incorporados al presente trámite constitucional, se ha podido advertir que el señor Paulo Andrés Marín Marulanda cuenta con afiliación activa en el régimen subsidiado con la NUEVA E.P.S. y que ha recibido atención médica por parte de la I.P. S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S.
Consecuente con lo expuesto, se dispondrá la vinculación de la NUEVA E.P.S. y de
con la NUEVA E.P.S. y que ha recibido atención médica por parte de la I.P. S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S.
Consecuente con lo expuesto, se dispondrá la vinculación de la NUEVA E.P.S. y de la I.P.S. Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, remitan un informe en el que se pronuncien sobre los fundamentos de la acción de tutela.
5. De las solicitudes de medida provisional 5.1 La suscrita magistrada, al revisar los expedientes acumulados, advierte que en cada una de las demandas de amparo la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “se decretar (sic) u ordene al Ministerio de Salud y Protección Social allegar a su despacho las historias clínicas del paciente”.
Al respecto, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. 5.2 En el caso bajo estudi o, estas solicitudes serán analizadas de manera conjunta, dado que presentan una redacción idéntica y están soportadas en los mismos argumentos. Bajo este contexto, se advierte que l os actores se limitaron a solicitar la
5.2 En el caso bajo estudi o, estas solicitudes serán analizadas de manera conjunta, dado que presentan una redacción idéntica y están soportadas en los mismos argumentos. Bajo este contexto, se advierte que l os actores se limitaron a solicitar la remisión de la historia clínica del señor Marín Marulanda como si se tratara de una medida provisional, sin justificar su necesidad bajo los parámetros exigidos para su concesión. Además, no expusieron una carga argumentativa mínima que, prima facie, evidencie algún grado de afectación a los derechos fundamentales cuya protecciónRadicados: 11001-03-15-000-2025-01057-00 11001-03-15-000-2025-01059-00 11001-03-15-000-2025-01066-00
Accionantes: Euder Reyes Barragán y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
reclama, ya que su verdadera intención es obtener una prueba relevante para el trámite de la presente acción const itucional. En este contexto, al no cumplirse los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, estas serán negadas. No obstante, ante la necesidad de contar con esta prueba documental, se requerirá al Ministerio de Salud y
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