CE - Auto interlocutorio 11001031500020250125700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250125700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
Recurrente: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15000-2025-01257-00
Recurrente: INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
BARRANCABERMEJA
AUTO
El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia de 27 de octubre de 20231, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado no. 68001-23-33000-2016-01291-01.
I. ANTECEDENTES
1. Del proceso ordinario de reparación directa
La señora Patricia Reyes Sánchez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Inspección
I. ANTECEDENTES
1. Del proceso ordinario de reparación directa
La señora Patricia Reyes Sánchez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja , con el fin de que se declarara responsable “i) “por falla en el servicio y haberse enriquecido injustamente (…)”, con ocasión de la falta de pago del servicio de parqueadero prestado a 2.479 vehículos inmovilizados, ‘servicio que a la fecha no ha cesado’, y ii) por no haber adelantado el trámite de abandono administrativo de tales automotores, mecanismo que permitía hacer efectivo el pago ”2. En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:
La señora Reyes Sánchez es propietaria del establecimiento de comercio parqueadero Yariguies, registrado en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. Que la Inspección de Tránsito y Transporte de ese municipio mediante Resolución no. 450 de 2008 autorizó a la propietaria para la prestación del servicio de parqueadero para la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito, actividad que empezó a realizarse a partir del 14 de mayo de 2008 y fue prorrogada mediante Resolución no. 1078 de 2011 , hasta el 31 de diciembre de 2015.
La Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja pagaba a la propietaria por la custodia de los vehículos el 80% del valor total del parqueo. Las tarifas eran determinadas por la inspección y modificadas anualmente según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para cada vigencia fiscal.
por la custodia de los vehículos el 80% del valor total del parqueo. Las tarifas eran determinadas por la inspección y modificadas anualmente según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para cada vigencia fiscal.
1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 SAMAI CE, índice 02.9_DemandaWeb_Anexos_AnexosRecursoExtraor(.pdf) NroActua 2. Pág 124.Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
Recurrente: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 28 de diciembre de 2015, la demandante remitió una solicitud a la dirección de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja para prorrogar la Resolución no. 1078 de 2011, la cual fue contestada mediante el oficio DT -006 de 2016 en el sentido de no acceder a lo solicitado. En consecuencia, la señora Patricia Reyes Sánchez quedó con 2479 vehículos inmovilizados y el valor adeudado por la prestación del servicio de parqueadero era de $12.047.667.595,00.
Mediante oficios de 9 de septiembre y 24 de noviembre de 2014, la señora Reyes Sánchez solicitó a la entidad que diera aplicación a la Ley 1730 de 2014, con el fin de declarar el abandono de los vehículos y procediera a su remate, pero no le dieron respuesta, lo que implicó un comportamiento omisivo de la entidad ya que al tener
Sánchez solicitó a la entidad que diera aplicación a la Ley 1730 de 2014, con el fin de declarar el abandono de los vehículos y procediera a su remate, pero no le dieron respuesta, lo que implicó un comportamiento omisivo de la entidad ya que al tener 2479 vehículos en el parqueadero con una cartera que asc endía a más de $15.000.000.000, se configuraba una falla en el servicio por el potencial daño fiscal y la afectación económica que le ha causado a la propietaria por la falta de pago del servicio, además de un enriquecimiento sin justa causa para la entidad.
El Tribunal Administrativo de Santander 3 mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que n o se configuró el enriquecimiento sin justa causa alegado , dado que el servicio fue prestado en virtud de los actos administrativos de autorización, contexto en el cual los propietarios de los vehículos debían pagar el servicio.
Así las cosas, concluyó que “el servicio de parqueadero prestado por la demandante no significó un enriquecimiento para la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja ya que el pago de dicho servicio de parqueadero corresponde a los propietarios de los vehículos –y no a la ITTB-, tal y como lo establece el parágrafo 6 del artículo 125 de la Ley 769 de 2002 y como quedó consignado en las resoluciones de autorización, no encontrando la Sala elemento material probatorio alguno en el expediente que permita concluir que efectiva mente la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja haya recaudado los dineros alegados por concepto de guarda y custodia
autorización, no encontrando la Sala elemento material probatorio alguno en el expediente que permita concluir que efectiva mente la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja haya recaudado los dineros alegados por concepto de guarda y custodia de los vehículos inmovilizados y que la administración haya omitido el deber de cancelar el porcentaje correspondiente a la demandante por concepto de servicio de parqueadero”.
Respecto a la falla en el servicio por no haber adelantado el trámite de abandono en virtud de la Ley 1730 de 2014, indicó: “Observa la Sala que el daño que se le imputa a la demandada Sentencia de Primera Instancia Expediente 680012333000 -2016-0129100 con ocasión de la omisión administrativa, se torna hipotético y por ende no susceptible de indemnización, puesto que se fundamenta en suponer que como el trámite administrativo de declaratoria de abandono de vehículo no se inició en el estricto término dispuesto por la Ley, ello impide obtener el dinero al que tiene derecho, supuesto que no corresponde con la realidad jurídica explicada en precedencia según la cual una vez finalizado el trámite de declaratoria de abandono de vehículo y recaudado el dinero, puede la demandante con justa causa y título reclamar el pago del servicio de parqueadero a que haya lugar”.
En definitiva, sostuvo que al no haberse acreditado la configuración de un enriquecimiento sin justa causa ni la existencia de un daño cierto, no había lugar a declarar responsabilidad alguna en cabeza de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que estaba acreditado que la entidad demandada, en virtud de su
Transporte de Barrancabermeja.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que estaba acreditado que la entidad demandada, en virtud de su autoridad, le impuso la prestación del servicio de parqueadero . D e ahí que le
3 Tribunal Administrativo de Santander, exp. 68001233300020160129100.Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondiera pagar los saldos insolutos, a lo que agregó que, si bien luego de la presentación de la demanda la entidad inició el trámite para declarar el abandono y posterior remate de los automotores, lo cierto es que a la fecha del recurso de apelación no se había logrado ese cometido.
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de sentencia de 27 de octubre de 20234, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja por los daños ocasionados a la señora Patricia Reyes Sánchez, en calidad de propietaria del establec imiento de comercio parqueadero Yariguies, por el servicio de parqueadero prestado a los vehículos que se encontraban a su disposición entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2016 y desde el 10 de diciembre de ese año hasta la fecha en que fueron retirados de las instalaciones de propiedad de la demandante.
se encontraban a su disposición entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2016 y desde el 10 de diciembre de ese año hasta la fecha en que fueron retirados de las instalaciones de propiedad de la demandante.
Al efecto, consideró que no se configuró un acto de autoridad pues “la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja no le impuso a la señora Patricia Reyes Sánchez la prestación del servicio de parqueadero, sino que se le concedió una ‘autorización’ para que pudiera ejercer esa actividad económica”.
Destacó que d ado que los automotores permanecieron en el parqueadero de la actora por un tiempo mayor al de la vigencia de la autorización, la cual feneció el 31 de diciembre de 2015, dicha permanencia “esto es: i) el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 28 de febrero siguiente, y ii) del 10 de diciembre de 2016 hasta la fecha de retiro efectivo”, obedeció al incumplimiento de los deberes a cargo de la entidad demandada de retirarlos cuando le correspondía, es decir, a partir del 1 de enero de 2016.
Refirió que “En efecto, a pesar de la inexistencia de vínculo entre la entidad y la demandante a partir del 1° de enero de 2016, lo cierto es que no hay duda de que: i) no se configuró un acto de autoridad, ii) los automotores, en efecto, permanecieron en el parqueadero de la actora por un tiempo mayor al de la vigencia de la autorización, iii) tal permanencia obedeció al incumplimiento de los deberes a cargo de la entidad -sin perjuicio
parqueadero de la actora por un tiempo mayor al de la vigencia de la autorización, iii) tal permanencia obedeció al incumplimiento de los deberes a cargo de la entidad -sin perjuicio del lapso en que la demandante se negó a la entrega -, de ahí que se estime que en s e configuró una falla en el servicio, por incumplimiento del deber de la accionada de retirarlos cuando le correspondía, razón por la cual, se le declarará patrimonialmente responsable”.
En consecuencia, d eclaró la responsabilidad patrimonial de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja por el tiempo que los automotores inmovilizados permanecieron en el parqueadero de propiedad de la demandante con posterioridad al 1° de enero de 2016 hasta la fecha de su retiro, y la condenó en abstracto al pago de los perjuicios causados.
El 1 5 de noviembre de 2023 5, el apoderado de la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia de 27 de octubre de 2023, en el sentido de que (i) se indicara los documentos requeridos para acreditar la custodi a y entrega de los vehículos y (ii) se aclarara la manera de liquidar los perjuicios a favor de la parte actora.
4 SAMAI CE, Índice 00051. (67833). 5 SAMAI CE, Índice 00057. (67833).Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por auto de 5 de febrero de 2024, notificado por estado el 16 del mismo mes y año, el magistrado ponente en segunda instancia 6, negó la solicitud de aclaración formulada, bajo el argumento de que la petición de aclaración se dirigió a los apartes considerativos de la decisión en los que se analizó la procedencia y alcance de la condena en abstracto, por considerar que se debió delimitar las pruebas concretas susceptibles de allegar al incidente de liquidación , de allí que no fuera procedente. En relación con la segunda cuestión encontró que no tenía por finalidad aclarar frases dudosas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyeran en ella.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, será competencia del magistrado ponente dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo.
Cuestiones sustanciales y procesales del recurso extraordinario de revisión
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra determinadas sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada
La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra determinadas sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su intangibilidad8 “e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”9.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario ni para dar continuidad a la discusión resuelta por el juez natural, es decir, no opera a la manera de una instancia adicional. Por el contrario, es un mecanismo excepcional para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las
6 SAMAI CE, Índice 00064. M.P. Nicolás Yepes Corrales (E). 7 Artículo 125. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia,
de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Ver, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000-2023-04763-00, M.P. Wilson Ramos Girón). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 2003-01589-01.Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez10.
Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando. A lo anterior, se agrega que el recurso e xtraordinario de revisión es una actuación independiente del
del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando. A lo anterior, se agrega que el recurso e xtraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen11.
Ahora bien, l as cau sales taxativas para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión están previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de
201112. De igual modo, el artículo 251 de la misma normativa señala que, por regla general, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (causales 1, 2, 5, 6 y 8). Respecto de las causales 3 y 4 deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare y en el caso de la causal 7 deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
También precisa esta última disposición que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , el recurso deberá interpo nerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará
recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
Por último, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el recurso extraordinario de revisión se inadmitirá cuando no reúna los requisitos formales del artículo 252 , para lo cual se concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. Y será procedente el rechazo cuando (i) no se presente en el
10 Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado , sentencia de 6 de agosto de 2019, exp. 2019-00450-00 (REV). 11 Exp. 11001-03-15-000-2017-02078-01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, decisión de 14 de agosto de 2014. 12 Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Hab erse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en
peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Hab erse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 término legal; (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y (iii) no se subsanen en término los defectos advertidos en la inadmisión.
Caso concreto
El 4 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por conducto de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia
El 4 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por conducto de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que se resolvió en segunda instancia una demanda de reparación directa, al considerar que se configuró la causal prevista en numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Conforme se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, por regla general, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia que, para el asunto bajo examen, tuvo lugar el 21 de febrero de 2024.
En efecto, la sentencia objet ada fue remitida a la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja por correo electrónico el 8 de noviembre de 2023 , por lo que la notificación se surtió dos días después -10 de noviembre de 2023 13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 . El 15 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria de esa decisión, la parte demandada formuló solicitud de aclaración de la precitada sentencia14.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 . El 15 del mismo mes y año, dentro del término de ejecutoria de esa decisión, la parte demandada formuló solicitud de aclaración de la precitada sentencia14.
Por auto de 5 de febrero de 2024, el magistrado ponente en segunda instancia 15, negó la solicitud de aclaración bajo el argumento de que no tenía por finalidad aclarar frases dudosas contenidas en la parte resolutiva o que influyeran en ella , “sino que la entidad lo que pone de presente es su discrepancia con los parámetros fijados para la liquidación de la condena, en cuanto el periodo por el cual se declaró la responsabilidad patrimonial no se sujetó a los actos administrativos que rigieron durante el periodo que se negaron las pretensiones, sino que se condicionó a los que fijaron las tarifas durante el lapso a indemnizar”.
Esa determinación que negó la solicitud de aclaración fue notificada por estado el 16 de febrero de 2024 , razón por la cual de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso cobró ejecutoria el 21 de febrero de 202416.
13 SAMAI CE, Índice 00056. (67833) 14 Esa solicitud se sustentó en pedir que se precisara (i) qué medios probatorios debe aportar la parte actora al incidente de liquidación de condena y (ii) cómo se debe determinar la indemnización pertinente, en tanto según la habilitación para prestar el servicio de parqueadero, a la señora Reyes Sánchez le correspondía el 80% de la tarifa y a la entidad el 20%. 15 M.P. Nicolás Yepes Corrales (E).
pertinente, en tanto según la habilitación para prestar el servicio de parqueadero, a la señora Reyes Sánchez le correspondía el 80% de la tarifa y a la entidad el 20%. 15 M.P. Nicolás Yepes Corrales (E). 16 Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, que indica: “(…) Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos oRadicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
Recurrente: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión feneció el 21 de febrero de 2025, no obstante, la parte recurrente radicó el citado recurso a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 4 de marzo de 2025, es decir, por fuera del término legal dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión la entidad recurrente señaló que la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia “fue negada mediante providencia de fecha cinco (5) de febrero de 2024 , la cual fue
Ahora bien, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión la entidad recurrente señaló que la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia “fue negada mediante providencia de fecha cinco (5) de febrero de 2024 , la cual fue notificada a la entidad el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro ». Sin embargo, al verificarse los registros que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial Samai17, se puede evidenciar que la notificación a la que alude corresponde a la del auto proferido el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que dispuso “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 27 de octubre de 2023”, decisión que fue notificada por estado el 14 de marzo de 2024.
De ello da cuenta la siguiente relación de actuaciones y anotaciones, a saber:
han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 https://samai.consejodeestado.gov.co. Radicación 68001233300020160129100.Radicado: 11001-03-15000-2025-01257-00
Recurrente: Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
De allí que no sea de recibo para el Despacho el argumento consistente en que el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011,
www.consejodeestado.gov.co 8
De allí que no sea de recibo para el Despacho el argumento consistente en que el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, empiece a contabilizarse a partir de la notificación del auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, pues esa disposición que es norma de orden público conforme lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso18, es clara en indicar que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que se constató a partir de la notificación por estado del auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de octubre de 2023.
Así las cosas, en tanto se configura el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 , es procedente el rechazo de l recurso extraordinario de revisión formulado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, porque no se presentó dentro del término legal de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, se aceptará la renuncia al poder otorgado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja a la abogada Olga Lucía Sánchez Márquez, por cuanto se cumplen las condiciones previstas en el artículo 76 del Código General del Proceso y se reconocerá p ersonería a la abogada Yamiles Ruiz Galván, como apoderada de la mencionada entidad en los términos y para los efectos del poder conferido, allegado en medio magnético.
del Proceso y se reconocerá p ersonería a la abogada Yamiles Ruiz Galván, como apoderada de la mencionada entidad en los términos y para los efectos del poder conferido, allegado en medio magnético.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 27 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.
18 La referida norma dispone : A rtículo 13. O bservancia de normas procesales . Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo auto
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