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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250125800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250125800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01258-00

Demandante: Gildardo Nicolas Pico Arias

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01258-00

Demandante: GILDARDO NICOLAS PICO ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO – RECHAZA

El abogado Edgar Serrano Ledesma, manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Gildardo Nicolas Pico Arias, a fin de ejercer acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En auto de 10 de marzo de 2025, el despacho sustanciador requirió al abogado Edgar Serrano Ledesma para que, en el término de dos (2) días, allegara los documentos que lo acreditaban como apoderado del demandante. El 12 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación notificó por correo electrónico dicha decisión.

Luego de notificada la anterior providencia por parte de la Secretaría General y transcurrido el término concedido, el abogado Serrano Ledesma no realizó algún pronunciamiento, por lo que la Secretaría General de la Corporación pasó el proceso

Luego de notificada la anterior providencia por parte de la Secretaría General y transcurrido el término concedido, el abogado Serrano Ledesma no realizó algún pronunciamiento, por lo que la Secretaría General de la Corporación pasó el proceso a despacho para proveer lo de su cargo.

Al respecto, es importante mencionar que acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho que se invoca o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerl o como apoderado judicial. Además, ha señalado que la calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos en la norma.

En este contexto, resulta clave precisar que, en sentencia T -292 de 2021, la Corte Constitucional señaló las reglas que rigen los casos en los que la acción de tutela se interpone mediante apoderado judicial, así:

«(…) el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.»

El cumplimiento de estos requisitos debe ser objeto de verificación por parte del juez de tutela. En caso de que el escrito inicial presente omisiones, el artículo 17 del Decreto

apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.»

El cumplimiento de estos requisitos debe ser objeto de verificación por parte del juez de tutela. En caso de que el escrito inicial presente omisiones, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para requerir al accionante que subsane dichasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01258-00

Demandante: Gildardo Nicolas Pico Arias

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

deficiencias. Si el solicitante no atiende este requerimiento dentro del plazo otorgado, el juez puede rechazar de plano la acción, así:

«Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.» (se destaca)

De modo que, el juez puede rechazar de plano la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que corrija y el accionante no hubiere subsanado el escrito, sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.

De ahí que, en el presente caso, al no haberse constatado el cumplimiento del reqerimiento efectuado al apoderado en auto del 10 de marzo de 2025, se impone

sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.

De ahí que, en el presente caso, al no haberse constatado el cumplimiento del reqerimiento efectuado al apoderado en auto del 10 de marzo de 2025, se impone rechazar la presente acción de tutela.

Por lo anterior, se

RESUELVE

1. Rechazar la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas anteriormente.

2. Notificar por el medio más expedito posible.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo1.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

1 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018. “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente,

plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela. (…) Finalmente, en el auto del 21 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la impugnación presentada por la tutelante, tras considerar que contra el auto de rechazo no cabía recurso alguno y nuevamente ordenó archivar el expediente. Frente a esta providencia son procedentes iguales consideraciones a las expuestas frente al auto del 14 de noviembre de 2017, en relación con el desconocimiento del derecho a impugnar y el deber ineludible d e enviar el expediente a esta Corte para su eventual revisión.”

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