🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250127301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250127301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY

Demandado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALAS PENAL, LABORAL Y

CIVIL, AGRARIA Y RURAL), TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

(SALA CIVIL -FAMILIA), JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE

PEREIRA Y ALLIANZ SEGUROS S.A.

ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sección resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 6 de agosto de 2025 presentada por los señores José Orlando Henao Echeverry y

Horacio Muñoz Echeverry.

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 5 de mayo de 2025, el señor José Orlando Henao Echeverry interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia (Salas Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural), el Tribunal Superior de Pereira (Sala Civil Familia), el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «a la ejecución de sentencias en firme», con ocasión de la presunta conducta ilegal en la que incurrió la jueza Tercera Civil

S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «a la ejecución de sentencias en firme», con ocasión de la presunta conducta ilegal en la que incurrió la jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, por no haber acatado la orden contenida en la sentencia del 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 1.2. En sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En síntesis, consideró que existía una falta de legitimación en la causa por activa del señor José Orlando Henao Eche verry para pretender el cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Además argumentó una falta de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y por buscar retomar un debate económico y legal resuelto con suficiencia por el juez natural. 1.3. La anterior decisión se impugnó por los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry. 1.4. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación la acción de tutela de la referencia y en sentencia del 6 de agosto de 2025 (notificada por correo electrónico el 13 de agosto de 2025) confirmó la decisión de primer grado pero por otras razones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante: José Orlando Henao Echeverry

2

la decisión de primer grado pero por otras razones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante: José Orlando Henao Echeverry

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró la Sala de un lado que, contrario a lo afirmado por el a quo, el señor José Orlando Henao Echeverry sí tenía legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela ya que pese haber cedido sus derechos al señor Horacio Muñoz Echeverry, continuó actuando en los procesos judiciales y se emitieron varios actos procesales con ocasión de distintas solicitudes y actuaciones en el proceso por parte del actor Henao Echeverry, de manera que le asistía interés en cuestionar decisiones producto de sus intervenciones en el trámite procesal respectivo. De otra parte se advirtió que, pese a lo anterior, las pretensiones del señor José Orlando Henao Echeverry en relación con el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 y la consecuente liquidación de los perjuicios moratorios derivados de aquella, habían sido analizados en múltiples oportunidades por los jueces de tutela mediante fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que su insistencia en presentar nuevas acciones por los mismos hechos así no fuera un actuar doloso o de mala fe, evidenciaba un uso desmedido e irracional de esta acción constitucional y el consecuente desgaste del aparato judicial, constituyéndose cosa juzgada constitucional.

2. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia que resolvió la impugnación

un uso desmedido e irracional de esta acción constitucional y el consecuente desgaste del aparato judicial, constituyéndose cosa juzgada constitucional.

2. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia que resolvió la impugnación El 19 de agosto de 2025, los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry presentaron memorial de aclaración y adición en el que solicitaron se aclarara la sentencia emitida por esta Sala de Decisión el 6 de agosto de 2025.

Como fundamento de la anterior solicitud, sostuvieron que la sentencia mencionada incurrió en las siguientes omisiones: (i) no se pronunció en relación con el escrito de impugnación presentado e n su momento, no se resolvieron los puntos allí expuestos; (ii) prescindió de hacer un pronunciamiento frente a la «sucesión procesal» hecha al señor Horacio Muñoz Echeverry reconocida en auto del 19 de mayo de 2025, situación que a juicio de los memorialistas dejaba sin sujeto procesal legitimado para impulsar el cumplimiento del fallo ya que el cedente no podía actuar y el cesionario no había sido habilitado expresamente en los fallos de tutela; (iii) no se pronunció en relación con la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 en la que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia impuso una obligación de hacer consistente en la liquidación acumulada de los intereses moratorios causados desde el 19 de noviembre de 1990 hasta cuando se verificara el pago, lo que no se había llevado a cabo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

los intereses moratorios causados desde el 19 de noviembre de 1990 hasta cuando se verificara el pago, lo que no se había llevado a cabo por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala precisa que si bien en principio las figuras de aclaración y adición de la sentencia no están expresamente contempladas en el Decreto 2591 de 1991, estas sí son aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 41 1 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

Hecha la anterior precisión en relación con la posibilidad de que en el presente trámite de tutela se estudien escritos de aclaración y adición de la sentencia

1 Decreto 306 de 1992. Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aque llo en que no sean contrarios a dicho decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante: José Orlando Henao Echeverry

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se propone por los memorialistas en su escrito, corresponde a esta sección pronunciarse frente a estas figuras de cara al caso concreto.

2. Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional2, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando

sección pronunciarse frente a estas figuras de cara al caso concreto.

2. Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional2, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso

(CGP) para tal fin3. En esta vía, se recuerda que la solicitud de aclaración de las sentencias está regulada en el artículo 285 del CGP (aplicable a procesos de tutela, por remisión de los artículos 4 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155), en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles

a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»6 (negrillas propias). Y ha indicado que «la aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos»7 (negrillas propias). La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20208 precisó que «las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella». Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia

Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que «la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la a claración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto

2 Al respecto: Corte Constitucional de Colombia Auto del 694 de 2022, Auto 386 de 2019 y Auto 150 de 2012 3 Estas normas son aplicables al trámite de las acciones de tutela, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. 4 Decreto 306 de 1992. Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. (…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» 6 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018.

generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» 6 Corte Constitucional. Auto 193 de 2018. 7 Ibidem. 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante: José Orlando Henao Echeverry

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas» (negrilla propia). En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. Por su parte la adición de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del térmi no de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la sentencia como los autos, por medio de providencia complement aria, dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

3. En el caso presente, se encuentra acreditado que l a solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia del 6 de agosto de 2025 se presentó oportunamente, pues el mensaje de datos de notificación de la providencia se envió el 13 de agosto de 2025 9 y el 19 agosto de 2025 10, los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry interpusieron la solicitud de aclaración y adición.

A pesar de lo anterior, se observa que la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte accionante no se fundamentó ni satisfizo los demás requisitos consagrados en los artículos 285 y 287 del CGP.

4. Frente a la aclaración de la sentencia, se advierte que no se expusieron las frases ambiguas o dudosas que requirieran precisión por parte de esta sala, sino que el contenido de su solicitud se fundamentó en razones de desacuerdo

4. Frente a la aclaración de la sentencia, se advierte que no se expusieron las frases ambiguas o dudosas que requirieran precisión por parte de esta sala, sino que el contenido de su solicitud se fundamentó en razones de desacuerdo con el sentido de la decisión . Dijo que se omitió hacer un pronunciamiento frente al escrito de impugnación, a lo que denominó «sucesión procesal» que dijo le fue reconocida en su momento al señor Horacio Muñoz Echeverry y al cumplimiento de la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural, olvidando que la ratio del fallo de tutela de segunda instancia resolvió declarar improcedente la tutela por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En ese sentido, teniendo presente las consideraciones de la sentencia cuya aclaración se pretende y que explicaron de forma detallada las razones por las que pese a estar legitimado el actor José Orlando Henao Echeverry no era posible un análisis por existir cosa juzgada constitucional ante la multiplicidad

9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante: José Orlando Henao Echeverry

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutelas presentadas que se orientaban a cuestionar lo mismo, es claro que dada la improcedenci a de la solicitud de amparo no era posible entrar a analizar aspecto alguno en relación con argumentos de fondo que pudieron

www.consejodeestado.gov.co de tutelas presentadas que se orientaban a cuestionar lo mismo, es claro que dada la improcedenci a de la solicitud de amparo no era posible entrar a analizar aspecto alguno en relación con argumentos de fondo que pudieron proponerse por la parte actora en el escrito de impugnación, así como ningún otro aspecto que tuviera que ver con el fondo del asun to, por tanto, no es correcto derivar de su contenido las consideraciones expuestas en la solicitud de aclaración. En ese orden de ideas, la regulación procesal aplicable es clara al indicar que la aclaración de la sentencia procede cuando contenga frases o conceptos que ofrezcan un serio motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero los argumentos expuestos por la parte actora no refieren a la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia, sino que se concentran en un desacuerdo con el sentido de la decisión que le fue desfavorable y que a su juicio no definió los argumentos puestos a consideración del juez de tutela, intención que no se acompasa con la naturaleza de esta herramienta procesal. En este sentido, es pertinente señalar que la posibilidad de solicitar la aclaración de una sentencia de tutela es restringida por mandato legal, pues su finalidad es únicamente la de aclarar conceptos o expresiones que generen una duda genuina y significativa, siempre que se hallen en la parte resolutiva de la decisión o tengan un impacto sobre esta, situación que no se presenta en el caso analizado. De la adición de la sentencia se evidencia que la propone como consecuencia de la aclaración que considera debe hacerse en el sentido de pronunciarse de

de la decisión o tengan un impacto sobre esta, situación que no se presenta en el caso analizado. De la adición de la sentencia se evidencia que la propone como consecuencia de la aclaración que considera debe hacerse en el sentido de pronunciarse de fondo frente a los argumentos de la impugnación, de la llamada «sucesión procesal» que dijo haberse hecho en cabeza del señor Horacio Muñoz Echeverry y del cumplimiento del fallo de casación del 12 de agos to de 1998 lo que en su criterio implicaría tener que adicionar la sentencia de tutela de segunda instancia. Al respecto tampoco hay lugar a acceder a tal solicitud pues no se advierten puntos que de conformidad con la ley debieran ser objeto de pronunciamiento y aun así se hubiera omitido su análisis. Por el contrario, lo advertido es que la parte actora busca un pronunciamiento de fondo con respecto a los puntos del escrito de impugnación cuando, como se dijo en líneas precedentes, no era posible entrar a analizar el fondo del asunto al evidenciar la cosa juzgada como institución legal contemplada en el artículo 303 del Código General del proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales e impide que se vuelva indefinidamente sobre un asunto que ha sido resuelto en forma definitiva y cerrar de esa forma definitivamente el debate sobre determinado punto. De ahí que la solicitud que se hace en el escrito presentado no cumpla con los requisitos que la norma propone para que eventualmente sea procedente adicionar la sentencia, pues se reitera, al ser improcedente la solicitud de amparo, el estudio del juez de tutela no puede ir más allá.

5. Por las razones expuestas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de tutela emitida el 6 de agosto

amparo, el estudio del juez de tutela no puede ir más allá.

5. Por las razones expuestas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de tutela emitida el 6 de agosto de 2025, al no estructurarse los requisitos dispuestos en los artículos 2 85 y 287 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01273-01

Demandante: José Orlando Henao Echeverry

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

1. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 6 de agosto de 2025, presentada por los señores José Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. Por Secretaría General, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2025.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...