CE - Auto interlocutorio 11001031500020250127500
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250127500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00 Accionante: Rommel Jesús Báez González Accionados: Presidencia de la República y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00
Accionante: Rommel Jesús Báez González
Accionados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rommel Jesús Báez González en contra de la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia.
I ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Rommel Jesús Báez González presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, que consideró vulnerados por la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia de la República, al emitir el concepto favorable núm. 64657 del 4 de septiembre de 2024 y las resoluciones ejecutivas núm. 396 de 1 de octubre de 2024 y 555 del 27 de diciembre de 2024, respectivamente, por medio de las cuales se concedió su extradición para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América. 1.2. Solicitud de medida provisional El señor Rommel Jesús Báez González solicitó que se suspendan los efectos del
extradición para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América. 1.2. Solicitud de medida provisional El señor Rommel Jesús Báez González solicitó que se suspendan los efectos del concepto favorable núm. 64657 del 4 de septiembre de 2024 y las resoluciones ejecutivas núm. 396 de 1 de octubre de 2024 y 555 del 27 de diciembre de 2024, hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que procede en contra de los referidos actos administrativos. Lo anterior, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su contra, pues una vez se haga efectiva la orden de extradición, la decisión de amparo e incluso la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo carecería de efecto alguno, toda vez que no podría retrotraerse el traslado del accionante a los Estados Unidos de América. En este sentido, argumentó que la extradición del tutelante puede ocurrir en cualquier momento, una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba las garantías o el compromiso de los Estados Unidos de América en el trato del procesado y este documento sea remitido a la Fiscalía General de la Nación. 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00 Accionante: Rommel Jesús Báez González Accionados: Presidencia de la República y otro Así pues, reiteró que el traslado del accionante al país norteamericano le causaría un daño irreparable, en la medida en que se le impediría tener la oportunidad de
Así pues, reiteró que el traslado del accionante al país norteamericano le causaría un daño irreparable, en la medida en que se le impediría tener la oportunidad de controvertir los actos administrativos a través de los mecanismos legales establecidos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991', norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere “necesario y urgente”, suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios. Además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (Fumus boni ¡urisY; ii)
solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (Fumus boni ¡urisY; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora); y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente. En todo caso, el alto tribunal expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que la justifiquen”. " «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre
la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00 Accionante: Rommel Jesús Báez González Accionados: Presidencia de la República y otro En el caso bajo estudio, el señor Rommel Jesús Báez González solicitó, como medida cautelar, que se ordene la suspensión de los efectos del concepto favorable núm. 64657 del 4 de septiembre de 2024 y de las resoluciones ejecutivas núm. 396 de 1 de octubre de 2024 y 555 del 27 de diciembre de 2024, hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que procede en contra de los referidos actos administrativos. Revisados los argumentos que justifican la medida cautelar, no se observa cuestionamiento alguno frente al trámite o contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. Por lo tanto, no es posible advertir la existencia de una irregularidad en la actuación administrativa, que exija la intervención inmediata del juez de tutela para evitar el traslado de un ciudadano colombiano a un país extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. En efecto, al examinar los documentos allegados con el escrito de tutela, se puede inferir que la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia de la República, al expedir los actos administrativos cuestionados, atendieron el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Constitución Política y los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, para emitir el concepto favorable y las resoluciones que concedieron la extradición del actor, lo cual no fue objeto de reproche por parte del tutelante. Así las cosas, este despacho puede inferir que, en principio, no se advierte la referida
Procedimiento Penal, para emitir el concepto favorable y las resoluciones que concedieron la extradición del actor, lo cual no fue objeto de reproche por parte del tutelante. Así las cosas, este despacho puede inferir que, en principio, no se advierte la referida trasgresión de las garantías fundamentales porque: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo a emitir concepto, mediante auto del 11 de octubre de 2023, corrió traslado de la solicitud de extradición al accionante para que pidiera las pruebas que estimara necesarias para su defensa. Así pues, el señor Rommel de Jesús Báez González, a través de su apoderado, presentó un escrito el 26 de octubre de 2023 requiriendo algunos documentos e información a las autoridades policiales sobre sus antecedentes penales. En consecuencia, la Corte, mediante auto del 29 de mayo de 2024, accedió a lo pedido. Posteriormente, mediante auto del 10 de julio de 2024, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, los cuales fueron aportados por el señor Báez González mediante memorial del 24 de julio de 2024. Una vez cumplido lo anterior, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable de extradición, para lo cual realizó un estudio de la documentación allegada por los Estados Unidos de América y por las autoridades nacionales. Analizó los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de extradición establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, relacionados con: i) la verificación plena de la identidad del solicitado, ii) el principio de doble incriminación, y iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con el fin de aclarar los procesos judiciales y las situaciones concretas
el principio de doble incriminación, y iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con el fin de aclarar los procesos judiciales y las situaciones concretas 5 «ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. o[ 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00 Accionante: Rommel Jesús Báez González Accionados: Presidencia de la República y otro por las cuales debía responder ante las autoridades extranjeras, así como ante las colombianas, y garantizar con ello los derechos del procesado. A su turno, el Gobierno Nacional, al conceder la extradición en la Resolución 396 del 1 de octubre de 2024, confirmada mediante Resolución 555 del 27 de diciembre de 2024, expuso que: i) el trámite de extradición del señor Rommel de Jesús Báez González se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso; ii) cuenta con concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia; y iii) no se aportaron elementos de juicio que permitan advertir que la actuación administrativa se encuentra afectada por alguna causal de nulidad. De este modo, se observa que el trámite a través del cual se resolvió la solicitud de extradición del señor Rommel de Jesús Báez González se adelantó conforme a lo
afectada por alguna causal de nulidad. De este modo, se observa que el trámite a través del cual se resolvió la solicitud de extradición del señor Rommel de Jesús Báez González se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, permitiendo la intervención del interesado, quien hizo uso de los mecanismos de defensa que la ley le otorga en cada una de sus etapas procesales. Es decir, no resulta evidente que los actos cuya suspensión provisional se solicita contraríen de manera clara, ostensible y flagrante lo dispuesto en dichas normas. En este orden, si bien el tutelante considera que la medida provisional es procedente para que se garantice el trámite y desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se verifique la legalidad de los actos administrativos cuestionados, lo cierto que tales reparos no son suficientes para determinar la procedencia de la medida invocada. Esto debido a que la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria para demostrar que las actuaciones administrativas cuestionadas se expidieron con absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico. Ahora, llama la atención que el accionante acude a un argumento de urgencia para justificar la medida provisional. Sin embargo, en el expediente de tutela no obra prueba alguna que permita advertir las gestiones adelantadas por el actor ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para obtener la protección de sus garantías fundamentales, pese a que tuvo conocimiento de las decisiones que lo afectan, desde el mes de diciembre de 2024. En este estadio procesal no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales que invocó el accionante y que, por ende, requiera de
el mes de diciembre de 2024. En este estadio procesal no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales que invocó el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional. Por lo expuesto, el despacho destaca que el tutelante no aportó elementos que permitan inferir la existencia de una situación «grave» e irregular, que justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional. Esto sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.1. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional. En consecuencia, este despacho, 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00 Accionante: Rommel Jesús Báez González Accionados: Presidencia de la República y otro LUN RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Rommel Jesús Báez González en contra de la Presidencia de la República y de la Corte Suprema de Justicia.
LUN RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Rommel Jesús Báez González en contra de la Presidencia de la República y de la Corte Suprema de
Justicia.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con el escrito de tutela.
QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: REQUERIR a la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República para que remitan, en medio digital, el expediente administrativo que dio lugar a la expedición del concepto favorable núm. 64657 del 4 de septiembre de 2024 y de las resoluciones ejecutivas núm. 396 de 1 de octubre de 2024 y 555 del 27 de diciembre de 2024, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General
de 2024, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada JLAS/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-01275-00 Accionante: Rommel Jesús Báez González Accionados: Presidencia de la República y otro 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co