CE - Auto interlocutorio 11001031500020250129900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250129900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Declara fundada la manifestación de impedimento - causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal e infundada causal 1.
AUTO
Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento de los doctores Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El 6 de marzo de 202 51, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa , interpuso acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de lo resuelto dentro de la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2020-02500-00/01, además de lo
acción de tutela con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de lo resuelto dentro de la acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15-000-2020-02500-00/01, además de lo decidido en el respectivo incidente de desacato.
1.2. Manifestaciones de impedimento
El doctor Vanegas Gil manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2. Al respecto, indicó:
Lo anterior, por cuanto el 4 de junio de 2024, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto por medio del cual se avocó conocimiento de la denuncia de carácter penal formulada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en mi contra, al interior del proceso con radicado 6526. Tal providencia me fue notificada vía correo electrónico el 19 de junio de 2024.
1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
[…]
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
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jurídicamente al funcionario judicial».Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto y, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifiesto mi impedimento para tramitar y decidir el presente asunto dado que considero me encuentro incurso en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal antes mencionada.
Por su parte, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez solicitó que se estudiara la configuración de la causal 1 de la misa norma, con base en lo siguiente:
La razón de ello se justifica en que mi hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad frente a la que resulta necesaria su vinculación en la acción de tutela de la referencia puesto que, la parte actora cuestionó las decisiones emitidas en el expediente 110010315000202002500-00/03, proceso en el que dicha entidad también integró la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Cuestión previa
Esta providencia fue puesta en consideración de la s Salas de 8, 15 y 22 de mayo de 2025; no obstante, no logró el consenso necesario para su aprobación, por lo que fue necesario designar a los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez , Germán Alberto Bula Escobar y Diego Andrés González Medina como conjueces para dirimir la controversia.
2.3. De las causales de impedimento en las acciones de tutela
Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del
3 «ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de
del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente».
4 «ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO . <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)».Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.
2.3. Caso concreto
fuere el caso.
A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento.
2.3. Caso concreto
En primer lugar, sobre la causal invocada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se tiene que el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , establece:
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. (Sublinea añadida por la Sala)
Al respecto, se tiene que el actor interpuso denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , corporación que le notificó al doctor Vanegas Gil que había asumido conocimiento de la actuación.
A su vez , verificado el auto de 4 de junio de 2024 , en el que la mencionada Comisión avocó conocimiento de la denuncia presentada por el actor, se evidencia que, en efecto, el sujeto pasivo de la mencionada causa judi cial es el magistrado que propone el impedimento y el denunciante es el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
En este punto, conviene recordar que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes rige su procedimiento de acuerdo con la Ley 600 de 20005, el cual
que propone el impedimento y el denunciante es el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
En este punto, conviene recordar que la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes rige su procedimiento de acuerdo con la Ley 600 de 20005, el cual se divide en las etapas de investigación6, instrucción7 y juicio8, este trámite inicia desde la investigación previa 9 la cual se realiza a partir de que las autoridades tienen conocimiento de la conducta10.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la norma contiene 2 escenarios separados, (i) que el funcionario haya estado vinculado legamente a una investigación penal, o (ii) que se trate de una investigación disciplinaria en la que le hayan formulado cargos.
Siendo así, se resalta que el artículo no exige que en materia penal el funcionario tenga la calidad de imputado, ni que haya rendido declaratoria o que fuera
5 Esto por cuanto los juicios contra altos funcionarios fueron excluidos de la aplicación de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 533. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actual Código de Procedimiento Penal no contiene regulaciones sobre este tipo de actuaciones, como si lo hace la Ley 600 de 2000 en el Título III del Libro III. 6 Ver Ley 600 de 2000, Libro II Título I. 7 Ibidem Libro II, Titulo II. 8 Ibidem Libro III, Título I. 9 Ibidem Libro III, Título I, Capítulo III. 10 Ibidem artículo 322, en concordancia con el artículo 29 del mismo estatuto.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamado a juicio, simplemente, que esté vinculado a la investigación, lo cual es justamente lo que se le está informando al doctor Vanegas con el auto de 4 de junio de 2024.
Igualmente, dicha causal solo exige que la vinculación sea jurídica, es decir que haya una providencia como puede ser la imputación, cuando el funcionario, a su vez, haya realizado la formulación de imputación en el proceso que conoce, lo cual tiene fundamento si se tiene en cuenta que el artículo 56 de la Ley 906 fue dirigido, inicialmente, a los jueces y magistrados de la jurisdicción penal.
En ese orden de ideas, es claro que la comunicación recibida por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , en la que se informa sobre la denuncia con la que el accionante pretende que se profiera una decisión contra el magistrado a quien fue repartida la tutela , implica que el doctor Vanegas Gil se encuentra vinculado a una investigación penal, lo que es una causal suficiente para que se acepte el impedimento, de acuerdo con la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Esto, de conformidad con los antecedentes de Sala de 4 de julio de 2024 y de 31 de octubre de 2024 11, en los que se resolvió la misma situación.
En consecuencia, se apartará al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sala que conocerá la acción de tutela de la referencia.
que se resolvió la misma situación.
En consecuencia, se apartará al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sala que conocerá la acción de tutela de la referencia.
Por otra parte, sobre el impedimento propuesto por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, se considera que el hecho de que su hijo se desempeñe como funcionario de la Defensoría del Pueblo, no conlleva intrínsecamente a que tenga un interés en la actuación procesal al tenor d el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Esto adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos las providencias proferidas dentro de una acción de tutela , y la vinculación de la Defensoría del Pueblo la solicitó la parte actora, sin que se observen circunstancias en las cuáles tuviera intervención el familiar del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Lo anterior quiere decir que, el interés manifestado en el escrito de impedimento, no se hace evidente.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»12.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la
una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»12.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de algún elemento subjetivo , la Sala considera que en este caso no se configura, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular
11 Proceso: 11001-03-15-000-2024-01087-01, M.P. Luís Alberto Álvarez Parra y 11001-03-15-0002024-03976-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, respectivamente. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01299-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al hijo del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado
Pedro Pablo Vanegas Gil.
SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el
magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
TERCERO: En consecuencia, por Secretaría General, remítase el expediente al despacho del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, para su conocimiento.
magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.
TERCERO: En consecuencia, por Secretaría General, remítase el expediente al despacho del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, para su conocimiento.
CUARTO: NOTIFICAR al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil , a las partes y a los terceros con interés.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(con salvamento de voto)
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ
Conjuez
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Conjuez
(con salvamento de voto)
DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA
Conjuez
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