CE - Auto interlocutorio 11001031500020250132400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250132400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01324-00

Accionante: Cabildo Indígena Aywjawashi Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Auto que resuelve nulidad

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Richard Miguel Romero Padilla, quien actúa en calidad de defensor de derechos humanos del Cabildo Indígena Cerrito de la Palma, presentó un escrito 1 mediante el cual solicitó la nulidad de una sentencia de tutela, la adopción de medidas cautelares y la compulsa de copias a órganos de control disciplinario.

1.2. Como fundamento de su petición, el solicitante sostuvo que la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta favoreció indebidamente al Cabildo Aywjawashi, omitió la consulta previa y soslayó la “primacía de las Cédulas Reales y Leyes de Indias ”. Añadió que ese fallo generó un conflicto territorial con la etnia Aywjawashi El Jordán y una confusión en las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras, que ponen en riesgo la supervivencia física y cultural de su comunidad, razón por la cual pidió que se declararan un mejor derecho de posesión ancestral y la existencia de céd ulas reales en favor del Cabildo Menor El Cerrito de la Palma, la ilegalidad de la compra de esas haciendas por parte de esa entidad por falta de

razón por la cual pidió que se declararan un mejor derecho de posesión ancestral y la existencia de céd ulas reales en favor del Cabildo Menor El Cerrito de la Palma, la ilegalidad de la compra de esas haciendas por parte de esa entidad por falta de consulta previa y la competencia preferente de la justicia especial indígena. Denunció una supuesta alteración en las fechas procesales, pues adujo que 2 magistrados de la Sección Tercera presentaron un impedimento el 9 de marzo, pero el auto que resolvió no aceptar dicho impedimento tiene fecha del 3 de marzo.

1.3. Mediante providencia del 29 de julio de 2026 2, el magistrado de la Sección Quinta de esta corporación, Omar Joaquín Barreto Suárez, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta contra el fallo de segunda instancia dictado por esa sección.

1 A folio s 1-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 55, con certificado A9F8A798A1DA948C 01ADE7FA9B054B78 60F8DC812DDFD0E8 B8BA27A122A081A8. 2 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 5 4, con certificado DEC42D118594F2CE

9382889215F067AE 0FD76E940F57CD7E 22244A7BF21515DD.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01324-00

Accionante: Cabildo Indígena Aywjawashi Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Acción de Tutela - Auto que resuelve nulidad

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01324-00

Accionante: Cabildo Indígena Aywjawashi Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Acción de Tutela - Auto que resuelve nulidad

1.4. En dicha decisión, el aludido magistrado ordenó a la Sec retaría General incorporar los escritos del peticionario al radicado 11001 -03-15-000-2025-0132400, para que el ponente de primera instancia abordara lo relativo a la supuesta falta de orden cronológico en las manifestaciones de impedimento y en el auto que las resolvió, y se adoptaran las medidas pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

Ab initio , este Despacho advierte que, revisado el caso concreto, los reproches relacionados con unos supuestos impedimentos o con las circunstancias que rodearon el trámite de estos carecen por completo de fundamento en el presente asunto.

En efecto, respecto al argumento sobre la alteración cronológica de los impedimentos mencionados por el peticionario en su escrito , que fue específicamente el punto que quedó pendiente de resolución por el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado y que fue remitido expresamente a la Sección Tercera para lo correspondiente , se constata que no tiene ningún tipo de asidero procesal.

Lo anterior se debe a que en el marco del expediente de la primera instancia de esta tutela y en el posterior incidente de desacato , que correspondieron por reparto a esta Subsección C, no se tramitó ni se resolvió ningún tipo de impedimento.

Por ende, al no existir actuación alguna relacionada con impedimentos en el trámite

tutela y en el posterior incidente de desacato , que correspondieron por reparto a esta Subsección C, no se tramitó ni se resolvió ningún tipo de impedimento.

Por ende, al no existir actuación alguna relacionada con impedimentos en el trámite que nos ocupa, las acusaciones y denuncias formuladas por el solicitante no tienen ninguna causa y carecen de justificación. Como consecuencia de lo expuesto, al no existir los presupuestos alegados por el peticionario dentro de esta actuación, se procederá con el rechazo de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad sub judice, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01324-00

Accionante: Cabildo Indígena Aywjawashi Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Acción de Tutela - Auto que resuelve nulidad

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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