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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250132500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250132500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCION A

Consejero Ponente: JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01325-00

Accionante: Laura Katerine Peña Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela — Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

1. ANTECEDENTES 1-Mediante sentencia del 5 de marzo de 2024', el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 1605 del 21 de julio de 2023, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la señora Laura Katerine Peña Triana en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 en la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo.

2. Con posterioridad a la notificación de la decisión anterior, la tutelante informó a la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo que se encontraba en estado de embarazo. En consideración a ello, mediante la Resolución 772 del 18 de marzo de 2024, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 17 enla Regional Santander durante lo que restaba de su periodo de gestación, licencia de maternidad y hasta seis meses después del nacimiento de su menor hijo o hija, en garantía de la estabilidad laboral reforzada.

durante lo que restaba de su periodo de gestación, licencia de maternidad y hasta seis meses después del nacimiento de su menor hijo o hija, en garantía de la estabilidad laboral reforzada.

3. En oficio del 4 de marzo de 2025, la Subdirección de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo le comunicó acerca de la terminación de la vinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad, que tuvo lugar hasta el 5 de marzo del año en curso. 4 La señora Laura Katerine Peña Triana considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. Por esa razón, acudió al juez de tutela en busca de que se deje sin efectos dicha providencia.

5. Como medida provisional, solicitó que se ordenara a la Defensoría del Pueblo abstenerse de proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad, hasta tanto se decida la presente acción constitucional, bajo el argumento de que de llegar a proveerse el cargo previo a que se adopte una decisión en el presente asunto no habría posibilidad material de ser reintegrada en ese mismo cargo.

Il. CONSIDERACIONES 1 Proferida en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado número 68001 -23-33-000-2023-0042100.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01325-00

Accionante: Laura Katerine Pefia Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela — Admite demanda y niega medida provisional

6. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela — Admite demanda y niega medida provisional

6. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo

7A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva. 8De la lectura de los hechos objeto de relato, ni de los elementos de juicio aportados junto a la demanda, se advierte una situación que revista de tal urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, pues no se evidencia que durante el término legalmente previsto para decidir la acción de tutela pueda llegar a ocurrir una posible afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada, ya que, en caso de llegar a constatarse la vulneración alegada, las órdenes que imparta el juez de tutela pueden llevar a retrotraer los efectos de las decisiones adoptadas en relación con el cargo que venía ocupando la actora en provisionalidad. 9 En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En ese orden de ideas, el proceso debe continuar

efectos de las decisiones adoptadas en relación con el cargo que venía ocupando la actora en provisionalidad. 9 En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En ese orden de ideas, el proceso debe continuar su curso afin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada. 10Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,

LUN RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Santander para que remita copia digital del expediente con radicado número 68001-23-33-000-2023-00421-00.

QUINTO: VINCULAR a la Defensoría del Pueblo y a los señores Sara Yesenia Mateus Saavedra y Darío Forero García, como terceros interesados. 2 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros. 3 Las dos primeras también fungieron como demandadas en el proceso de nulidad electoral cuestionado, mientras que el último ostentó la calidad de demandante.

2Radicación: 11001-03-15-000-2025-01325-00

3 Las dos primeras también fungieron como demandadas en el proceso de nulidad electoral cuestionado, mientras que el último ostentó la calidad de demandante. 2Radicación: 11001-03-15-000-2025-01325-00

Accionante: Laura Katerine Pefia Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela — Admite demanda y niega medida provisional SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander y a la Defensoría del Pueblo. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Sara Yesenia Mateus Saavedra y Darío Forero García para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará -por Secretaríaa las direcciones de correo electrónico que deberán ser suministradas por la parte actora en un término de veinticuatro (24) horas.

OCTAVO: REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que, en un término de dos (2) días, informe si a la fecha se ha nombrado a alguna persona en el cargo que OCUpó en provisionalidad la señora Laura Katerine Peña Triana hasta el 5 de marzo del año en curso, en virtud de la Resolución 772 del 18 de marzo de 2024. En caso

OCUpó en provisionalidad la señora Laura Katerine Peña Triana hasta el 5 de marzo del año en curso, en virtud de la Resolución 772 del 18 de marzo de 2024. En caso afirmativo, se dispondrá su VINCULACIÓN al trámite de tutela como tercero con interés. Para tales efectos, la Defensoría del Pueblo deberá proporcionar sus datos de identificación y su correo electrónico, para que la Secretaría General de la Corporación proceda a notificarle la presente decisión. Dentro de los dos días siguientes a la notificación, el tercero podrá hacer uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https:/relatoria.consejodeestado gov.co-8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente — puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. Ear 4 VE

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