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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250134300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250134300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01343-00

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01343-00

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Contra providencia judicial Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

1. ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Collazos Silva, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso de pérdida de investidura con radicado No.50001-23-33-000-2024-00026-01, que revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura del señor Collado Silva como concejal del municipio de Villavicencio para el período 2020-2023. Adicionalmente, como medida provisional, el señor Carlos Andrés Collazos Silva pidió la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por

Adicionalmente, como medida provisional, el señor Carlos Andrés Collazos Silva pidió la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado No.50001-23-33-000-2024-00026-01, hasta que se decida la presente acción constitucional.

Il. CONSIDERACIONES

1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-01343-00

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Collazos Silva.

2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7% prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. En Auto 312 de 2018', la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

otros daños como consecuencia de los hechos realizados. En Auto 312 de 2018', la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (ii) — Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. En el sub examine, la parte actora pidió se suspendan los efectos jurídicos de la providencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, hasta que se decida la presente acción constitucional porque, a su juicio, no se le ha garantizado su derecho al debido proceso y se le trasgrede su derecho a elegir y ser elegido. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia del 3 de octubre de 2024. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos

perjuicio irremediable, que amerite la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia del 3 de octubre de 2024. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el " Reiterado en Auto 259 de 2021. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-01343-00

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante. Por lo expuesto, el Despacho

lll. RESUELVE:

1. Admitir la demanda de tutela presentada a través de apoderado por Carlos Andrés

Collazos Silva contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección

Primera.

3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1. A los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, quienes conocieron en primera instancia el proceso de pérdida de investidura con radicado No. 50001-2333-000-2024-00026-00

3.1. A los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, quienes conocieron en primera instancia el proceso de pérdida de investidura con radicado No. 50001-2333-000-2024-00026-00 3.2. A Al señor Carlos Alberto Martínez Patiño, quien funge como demandante del proceso de pérdida de investidura. Para adelantar la notificación del señor Carlos Alberto Martínez Patiño, el actor deberá informar la dirección de notificación física o electrónica. En el evento de que no fuera posible realizar la notificación personal del tercero, previa constancia, la Secretaría publicará este auto en la página web del Consejo de Estado.

4. El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

7. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del proceso de pérdida de investidura con radicado

No. 50001-23-33-000-2024-00026-00/01. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño.

8. Reconocer al abogado Iván Daniel Otero Suárez, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-01343-00

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva

www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-01343-00

Demandante: Carlos Andrés Collazos Silva

9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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