CE - Auto interlocutorio 11001031500020250137800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250137800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Accionante: Lesly Brigitte Lemus Triana
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central Referencia: Acción de tutela
AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA CAUTELAR
El despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Lesly Brigitte Lemus Triana.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Lesly Brigitte Lemus Triana, actuando en nombre propio, radicó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la salud, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , Nivel Central,
consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , Nivel Central, debido a la negativa de recibir, tramitar y autorizar su solicitud de teletrabajo.
La actora indicó que actualmente ocupa el cargo de secretaria de carrera en el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y presenta un embarazo de alto riesgo, con fecha estimada de parto para la primera semana de abril de 2025. Asimismo, mencionó que reside en la ciudadela Colsubsidio y no dispone de transporte particular para desplazarse entre su hogar y su lugar de trabajo, por lo que debe recurrir al servicio público, a pesar de su avanzado estado de gestación. La solicitante afirmó que, el 3 de marzo de 2025, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA24 -12151 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, ingresó al aplicativo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo. No obstante, la plataforma le impidió completar el proceso, ya que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no cumple con el requisito del “Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%” . Explicó que esta situación se debe a que dicho juzgado se dedica exclusivamente a “despachos comisorios” y, por tanto, no reporta su índice de evacuación en la plataforma SIERJU, sinoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
y, por tanto, no reporta su índice de evacuación en la plataforma SIERJU, sinoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
2
directamente al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ante esta circunstancia, presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Transformación Digital y el Área de Recursos Humanos-Teletrabajo, solicitando la activación de su usuario en la plataforma para gestionar su solicitud de teletrabajo. Sostuvo, igualmente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respondió a su solicitud señalando que debía dirigir su petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por ser la entidad encargada de gestionar el “Índice de Evacuación Parcial” de los despachos. En consecuencia, el 4 de marzo de 2025 presentó una nueva solicitud ante dicha autoridad.
Por su parte, l a Unidad de Teletrabajo, Nivel Central, informó que “realizando la validación de su IEP con base en la información que reporta la UDAE, y su despacho no registra en dicha relación, por lo que no es posible establecer el cumplimiento del indicador para asociarlo a los servidores jurisdiccionales que laboren en él. Recomendamos elevar la consulta del IEP directamente al área de estadísticas de la UDAE, porque sin este insumo no es posible registrar la solicitud de teletrabajo”1
La solicitante indicó que las autoridades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha de interposición de la presente
la UDAE, porque sin este insumo no es posible registrar la solicitud de teletrabajo”1
La solicitante indicó que las autoridades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha de interposición de la presente acción la Unidad de Análisis Estadístico -UAEDno ha dado respuesta a su petición y no ha podido culminar el trámite de solicitud del teletrabajo.
2. Solicitud de medida provisional
La actora pidió, como medida provisional, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, “dar trámite inmediato a mi solicitud de teletrabajo de manera que esta pueda ser puesta en consideración del despacho en el que laboro”2.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Despacho tiene competencia para conocer de la presente tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Medida provisional
2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar
aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar
1 Archivo electrónico identificado con certificado 3F93E7F394A85B06 922FE9A8A2A647B2 FC945F70906FD22E DD07631DFBD57922, ubicado en el índice 2 del Samai, página 23 2 Archivo electrónico identificado con certificado 3F93E7F394A85B06 922FE9A8A2A647B2 FC945F70906FD22E DD07631DFBD57922, ubicado en el índice 2 del Samai, página 5Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
3
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.
La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas
perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias4, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”5, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho” 6; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” 7 (periculum in mora) ; y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8. Pues bien, de conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, la Sala advierte que se negará la medida provisional deprecada porque no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación: 2.2. En el caso bajo estudio, la señora Lesly Brigitte Lemus Triana solicitó, como medida provisional, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, dar trámite a su solicitud de teletrabajo para que pueda ser
Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central, dar trámite a su solicitud de teletrabajo para que pueda ser considerada por su nominador. Sostuvo que se encuentra en estado de embarazo de alto riesgo y, por ello, requiere medidas que faciliten su condición de vida y la de su hijo por nacer, ya que no dispone de transporte particular para desplazarse entre su hogar y su lugar de trabajo, viéndose obligada a utilizar el servicio público, lo que la expone a riesgos adicionales. El despacho advierte que, conforme al Acuerdo PCSJA24 -12151, "Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial", podrán acceder a esta modalidad los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
“(...) a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior.
3 Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. 4 Cfr. Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018 y 312 de 2018. 5 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 6 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 8 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
4
7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 8 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
4
b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU.
Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud”.
En virtud de lo expuesto, la solicitante manifestó que ingresó al aplicativo habilitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para diligenciar su solicitud de teletrabajo. Sin embargo, la plataforma no le permitió completar el proceso en el ítem final del Índice de Eva cuación, debido a que su juzgado no reporta dicha información en la plataforma SIERJU, sino directamente al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por esta razón, elevó una petición ante las autoridades ac cionadas para que activaran su usuario y le permitieran enviar el trámite a su nominador para su aprobación.
Enrique Peña Salgado, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por esta razón, elevó una petición ante las autoridades ac cionadas para que activaran su usuario y le permitieran enviar el trámite a su nominador para su aprobación. No obstante, al momento de interponer la acción de tutela, la UAED no había dado respuesta a su solicitud, impidiéndole completar el procedimiento. La actora sostuvo que, como sujeto de especial protección constitucional, requiere mayores garantías y no puede verse afectada por barreras administrativas que obstaculicen el ejercicio de sus derechos. 2.3. En relación con la primera exigencia, referente a la apariencia de buen derecho, es decir, la viabilidad de la solicitud en la medida en que se sustente en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, el Despacho observa que la accionante no aportó los elementos necesarios para demostrar la veracidad de la presunta vulneración de sus derechos, como pasa a explicarse:
La actora argumentó que la imposibilidad de tramitar su solicitud de teletrabajo afecta sus derechos, dado que su embarazo de alto riesgo requiere condiciones que faciliten su movilidad y garanticen su bienestar. Sin embargo, no aportó pruebas suficientes para acreditar de manera objetiva la existencia de un daño inminente o la imposibilidad de su posterior resarcimiento. Sustentó su solicitud en su condición de madre gestante y en la necesidad de adoptar medidas que mejoren su situación y la de su hijo por nacer. Además, afirmó que no dispone de transporte particular y debe utilizar el servicio público, aspecto que, a su juicio, la expone a riesgos. No obstante, el Despacho considera que el hecho de estar embarazada y depender del
y la de su hijo por nacer. Además, afirmó que no dispone de transporte particular y debe utilizar el servicio público, aspecto que, a su juicio, la expone a riesgos. No obstante, el Despacho considera que el hecho de estar embarazada y depender del transporte público no constituye, por sí solo, un elemento suficiente para demostrar la vulneración de derechos fundamentales ni para justificar la procedencia de la medida provisional solicitada.
Sobre este aspecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido que, si bien en esta etapa procesal no se exige un nivel absoluto de certeza sobre el derecho en disputa, sí resulta indispensable la existencia de un principio de veraci dad sustentado en las circunstancias fácticas acreditadas en el expediente, así como en apreciaciones jurídicas razonables fundamentadas en la jurisprudencia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
5
Al revisar los documentos aportados por la accionante con la acción de tutela, se advierte la inclusión de una copia de la historia clínica expedida el 7 de febrero de 2025 por la IPS Bienestar, una orden de servicios para la realización de ecografías obstétrica transabdominal y obstétrica con evaluación de circulación placentaria y fetal, además de una orden de remisión a especialista, en la que se indicó lo siguiente:
“(...) EMBARAZO DE 29 4/7 SEM POR ECO (ECO: 7/X/24, EMBAPAZO DE
12.4 SEM), G1P0. SOBREPESO. ESTUDIODE ADN DEL VPH GENOTIPO
siguiente:
“(...) EMBARAZO DE 29 4/7 SEM POR ECO (ECO: 7/X/24, EMBAPAZO DE
12.4 SEM), G1P0. SOBREPESO. ESTUDIODE ADN DEL VPH GENOTIPO
16 DETECTADO. RCIU VS FETO PEQUEÑO PARA LA EDAD
GESTACIONAL. PERCENTIL 4.3 DE PESO FETAL, HUESOS LARGOS CORTOS PERCENTIL 3 SE (sic) ALTO RIESGO OBSTETRICO PERINATOLOGIA”9 (Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores)
Los anteriores documentos acreditan que la señora Lesly Brigitte Lemus Triana se encuentra en estado de embarazo, ha asistido a los controles de obstetricia durante su período de gestación y le ordenaron dos ecografías, así como la remisión a un especialista. Sin embargo, no aportó ninguna orden médica ni recomendación emitida por su médico tratante dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá o al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en la que se indique que, debido a su condición, deba des empeñar sus labores en la modalidad de teletrabajo o que su embarazo pueda verse afectado por el uso del servicio público para trasladarse desde su hogar hasta el lugar donde labora.
La accionante afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, dado que se encuentra en estado de embarazo, lo que implica un examen menos estricto de la procedencia de la tutela. En relación con la protección especial que el Estado y sus instituciones deben garantizar a las mujeres en embarazo, el artículo 43 de la Constitución Política establece que no podrán ser sometidas a ninguna clase de
de la procedencia de la tutela. En relación con la protección especial que el Estado y sus instituciones deben garantizar a las mujeres en embarazo, el artículo 43 de la Constitución Política establece que no podrán ser sometidas a ninguna clase de discriminación y que, durante el embarazo y después del parto, deberán gozar de especial asistencia. En este sentido, el Estado tiene la obligación de salvaguardar a quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta para evitar cualquier forma de discriminación. La Corte ha indicado que el fuero de maternidad constituye una “garantía compuesta de varias medidas de protección complementarias a favor de las mujeres gestantes y en periodo de lactancia, con el fin de evitar que sean discriminadas en su trabajo en razón a su condición10“.
Bajo esta perspectiva , l a Corte Constitucional en la sentencia SU -075 de 2018 definió el fuero de maternidad como “(…) una medida destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el ámbito laboral con fundamento en su rol reproductivo. Luego, es claro que el sustento principal de esta protección se relaciona con estos dos aspectos, a saber: la condición de mujer y su ac ceso y permanencia en el trabajo, más allá de la protección a la vida y la relevancia de la familia en el orden constitucional.”
Así las cosas, aunque el ordenamiento constitucional impone al Estado y sus instituciones el deber de brindar especial protección a las mujeres gestantes, en el presente asunto no se advierte de manera preliminar que las autoridades accionadas hayan desconocido la condición de la señora Lemus Triana o le hayan
9 Archivo electrónico identificado con certificado 3F93E7F394A85B06 922FE9A8A2A647B2
accionadas hayan desconocido la condición de la señora Lemus Triana o le hayan
9 Archivo electrónico identificado con certificado 3F93E7F394A85B06 922FE9A8A2A647B2 FC945F70906FD22E DD07631DFBD57922, ubicado en el índice 2 del Samai, página 14 10 Corte Constitucional, sentencia T-141-23 5 de mayo de 2023 [Fundamento jurídico 4.1]Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
6
impuesto una carga adicional en el ejercicio de sus funciones. El Acuerdo PCSJA2412151 establece los lineamientos que deben cumplir los servidores judiciales en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción, y de descongestión para acceder a la moda lidad de teletrabajo; sin embargo, como señaló la solicitante, el aplicativo no le permitió completar la solicitud debido a que el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no cumple con el requisito del “Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%”. Además, no presentó prueba alguna que demuestre que, por razones de salud, le resulta imposible trasladarse hasta su lugar de trabajo por su condición.
En todo caso, el Despacho considera que la señora Lesly Brigitte Lemus Triana puede acudir a su médico tratante para evaluar su estado de salud y establecer las posibles restricciones o recomendaciones necesarias que se deben adoptar durante las últimas semanas de gestación, con el propósito de acceder a permisos médicos o, si se requiere , a una incapacidad laboral. Tales indicaciones deberán ser
posibles restricciones o recomendaciones necesarias que se deben adoptar durante las últimas semanas de gestación, con el propósito de acceder a permisos médicos o, si se requiere , a una incapacidad laboral. Tales indicaciones deberán ser informadas a su nominador, el Juez Ochenta y Siete Civil Municipal, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de garantizar su integridad física y la de su hijo por nacer.
En este contexto, es fundamental que la accionante también gestione los mecanismos legales disponibles ante su empleador para resguardar su salud y garantizar condiciones laborales adecuadas. La aplicación de estas medidas permitirá que las decisiones sobre su situación se tomen con base en criterios médicos y jurídicos objetivos, asegurando su bienestar y previniendo cualqu ier circunstancia que pueda afectar su integridad o la de su hijo.
2.4. Por otra parte, en lo referente a la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), se advierte que la parte accionante no presentó elementos, ni siquiera sumarios, que permitan inferir que la no adopción oportuna de la medida provisional solicitada generaría un perjuicio o daño mayor, lo que eventualmente afectaría la eficacia del fallo definitivo. En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, ambos requisitos deben evaluarse de manera conjunta, ya que su interrelación impide que el juez del amparo emita una orden “ante la simple apariencia de verdad”11. En el presente asunto, la actora no aportó ningún medio de prueba que demuestre que, por recomendación u orden médica, debe desempeñar sus funciones en la
“ante la simple apariencia de verdad”11. En el presente asunto, la actora no aportó ningún medio de prueba que demuestre que, por recomendación u orden médica, debe desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo, ni que su salud o la de su hijo por nacer se verían afectadas por el hecho de trasladarse en transporte público hasta el lugar donde labora. La acreditaci ón de este aspecto resulta indispensable para evaluar la procedencia de la medida provisional solicitada, pues no basta con alegar una condición de vulnerabilidad para justificar la adopción de una medida excepcional. Es necesario demostrar, de manera obje tiva, la existencia de un riesgo real e inminente que haga indispensable la intervención del juez constitucional para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 2.5. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie, advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de
11 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
7
prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida
7
prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad.
En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, en la medida en que, como ya se dijo, la tutelante tampoco expuso una carga mínima que, prima facie, advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
Por último, se destaca que la verificación de una posible amenaza o afectación al derecho fundamental invocado requiere un soporte probatorio suficiente y la garantía del derecho de defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el proceso. Por ello, la medida provisional solicitada será denegada.
3. Admisión de la acción de tutela
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Lesly Brigitte Lemus Triana
el referido decreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Lesly Brigitte Lemus Triana en contra del Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Nivel Central.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, como tercero interesado , al Juzgado
Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya notificado efectivamente a los sujetos procesales.
CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por Lesly Brigitte Lemus Triana , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
8
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01378-00
Demandante: Lesly Brigitte Lemus Triana
8
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.
Notifíquese y cúmplase
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
MCS