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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250138800

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250138800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00

Accionante: David Sierra Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 01388 00

Accionante: DAVID SIERRA DAZA

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

En relación con la admisión de la acción de tutela

Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 20251 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial , el señor David Sierra Daza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y 11001 03 28 000 2024

2025 en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y 11001 03 28 000 2024 00032 00 (acumulad o), promovid os, respectivamente, por el señor Luis Fernando Padilla Pérez y el señor Sierra Daza, hoy accionante, en contra de la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar para el periodo constitucional 2024-2027.

1 El expediente ingresó al despacho el 12 de marzo de 2025, conforme anotación secretarial visible en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00

Accionante: David Sierra Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Dado que la acción de tutela cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida. Así mismo, el despacho vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, al señor Luis Fernando Padilla Pérez , parte demandante en el precitado proceso ; a la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, parte demandada ; así como, al Consejo Nacional Electoral y a la señora Carolina Gallo Ariza, terceros intervinientes, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente tutela.

Dávila, parte demandada ; así como, al Consejo Nacional Electoral y a la señora Carolina Gallo Ariza, terceros intervinientes, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente tutela.

Adicionalmente, se requerirá al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y 11001 03 28 000 2024 00032 00 (acumulado).

En relación con la solicitud de medida provisional

En el escrito de tutela, l a parte accionante solicitó la siguiente medida cautelar2:

“[…] Que se conceda una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela […]”.

El despacho considera que no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada conforme las razones que pasan a explicarse:

(i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19913, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para ev itar perjuicios ciertos e inminentes de interés público4.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para ev itar perjuicios ciertos e inminentes de interés público4.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01388 00. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 “(…) ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgenteRadicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

(ii) Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos5:

-) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”.

-) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora ( periculum in mora ). La Corte

o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora ( periculum in mora ). La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”6.

-) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da ños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la

a evitar que se produzcan otros da ños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 5 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 6 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00

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Por último, la Corte Constitucional ha precisado que7: “La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”.

(iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte accionante, dado que lo perseguido con la medida cautelar es que se suspendan los efectos de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad electoral objeto de debate en esta sede constitucional.

En esa medida, el despacho considera que no está cumplido el primero de

febrero de 2025, por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad electoral objeto de debate en esta sede constitucional.

En esa medida, el despacho considera que no está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que, la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan al fallo controvertido , previo pronunciamiento de la parte accionada y los terceros interesados.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito, esto es, el perjuicio de la mora, comoquiera que la parte accionante no alegó, y tampoco se observa prima facie, los motivos por los que , de no adoptarse la medida solicitada, es decir, la suspensión de los efectos de la sentencia acusada implicaría que sobrevenga un perjuicio o daño, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Finalmente, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la posibilidad de suspender los efectos de la sentencia acusada, significaría determinar, en esta etapa, si en dicha providencia se incurrió en los yerros

7 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00

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invocados en el escrito de tutela y se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, se negará la medida cautelar deprecada.

Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor David Sierra Daza, en contra del Consejo de Estado – Sección Quinta.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada por el accionante, conforme lo expuesto en precedencia.

Tercero. Notificar por el medio más expedito a la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que rinda un informe en la presente tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.

Quinto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso al señor Luis Fernando Padilla Pérez, a la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, al Consejo Nacional Electoral y a la señora Carolina Gallo Ariza , para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Sexto. Requerir al Consejo de Estado, Sección Quinta, para que allegue copia digital o el hipervínculo de consulta de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 11001 03 28 000 2023 00153 00 (principal) y nro. 11001 03 28 000 2024 00032 00 (acumulado).Radicado: 11001 03 15 000 2025 01388 00

Accionante: David Sierra Daza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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