🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001031500020250141200

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250141200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01412-00

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de t utela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01412-00

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

El despacho procede a resolver la procedibilidad del recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por la Organización Clínica General del Norte S.A.S., en contra la providencia del 17 de marzo de 2025 , mediante el cual se admitió la tutela y se negó la medida provisional invocada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La Organización Clínica General del Norte S.A.S., por medio de apoderado, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado, al pro ferir las sentencias del 29 de

fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera del Consejo de Estado, al pro ferir las sentencias del 29 de septiembre de 2016 y el 12 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 08001 -23-33-000-2003-02185-00/01, debido a que, en su criterio, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto.

1.2. Trámite de la tutela

El despacho ponente, mediante auto del 17 de marzo de 20251, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar el escrito a las autoridades accionadas y a los terceros interesados, y negó la medida provisional invocada por la parte actora.

1.3. El recurso de reposición

La Organización Clínica General del Norte S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de marzo de 2025 , con el argumento de que la solicitud de medida provisional invocada en el escrito de tutela cumple los requisitos

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01412-00, índice 5, certificado 0519EFAE480252F2 53290BE553C3FAF9 A37E88F0CD9CC819 819524D3D3E4663C.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01412-00

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

2

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

2

previstos en el auto A-259 de 2021, proferido por la Corte Constitucional para que se suspendan los efectos las resoluciones demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto se decida la tutela y, en consecuencia, se «suspenda de inmediato las acciones que viene realizando [la DIAN], entre ellas, las visitas a la sede principal de la IPS ubicada en la carrera 48 numero 70 -38 de Barranquilla, para retirar los equipos médicos»2.

Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con relación a la procedencia de su suspender provisionalmente actos administrativos en sede de tutela3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer la providencia recurrida y, en su lugar, acceder a la medida provisional invocada en el escrito de tutela.

Finalmente, pidió que « se ordene tener como prueba documental, la certificación que en su momento expidió el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual consta que el Magistrado en el auto admisorio 4, ordenó la suspensión provisional de todas las resoluciones demandadas».

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el único instrumento establecido para cuestionar decisiones adoptadas por los jueces de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente ningún recurso contra las decisiones que se tomaron en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo.

impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente ningún recurso contra las decisiones que se tomaron en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan en el mismo.

Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y que solo se logra con una decisión célere a través de un trámite sumario que, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios pues, de hacerlo, se desconocería el carácter especial del juicio de amparo 5 en el que, en palabras de la Corte Constitucional no caben el ritualismo ni el tecnicismo6.

Sobre el punto la Corte Constitucional en un inició explicó lo siguiente:

«[…] 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el

Tribunal es muy precisa:

‘Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.

2 Se transcribe con errores de texto. 3 Se aclara que el recurrente en el escrito de reposición no identificó las providencias de la Corte Constitucional a las que s e refiere. 4 En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023.

refiere. 4 En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023. 6 Corte constitucional, sentencia T-162 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01412-00

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

3

[…]

En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de

1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.

2. Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil.

A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la

Corte:

‘«[…] no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente

consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la

Corte:

‘«[…] no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.’

Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente […]»7.

Más adelante, la Corte reiteró su criterio sobre la improcedencia de los recursos ordinarios en sede de tutela, así:

«Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso

“Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo

7 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01412-00

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

4

concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.» .8

En similar sentido, el Consejo de Estado9, se pronunció en los siguientes términos:

«Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de

trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contem plados en el mencionado decreto».[Negrilla fuera de texto original].

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la Organización Clínica General del Norte S.A.S., contra el auto de 17 de marzo de 2025 , resultan improcedentes, toda vez que no son un instrumento establecido en la normativa que regula este mecanismo constitucional, para cuestionar decisiones proferidas por el juez de tutela, pues si ello ocurriera se desconocería el principio de informalidad que lo rige, en tanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de su naturaleza residual, célere, subsidiaria y protectora de derechos fundamentales

Por las anteriores razones, este Despacho rechazará por improcedente los recursos interpuestos por la parte actora contra el auto del 17 de marzo de 2025 , pues se reitera, este asunto se desarrolla bajo un procedimiento constitucional especial, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Por último, es pertinente mencionar que la prueba solicitada por la parte actora se encuentra incluida dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo contenido se requirió a las autoridades accionadas en el numeral séptimo del auto del 17 de marzo de 2025, razón por la cual no hay lugar a emitir

encuentra incluida dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo contenido se requirió a las autoridades accionadas en el numeral séptimo del auto del 17 de marzo de 2025, razón por la cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento adicional al respecto.

Por las razones expuestas, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE S los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. , en contra el auto del 17 de marzo de 2025, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, notificada esta providencia, remita el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.

8 Corte Constitucional, Auto 270 de 2002. 9 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, Auto del 17 de mayo de 2007, radicado núm. 25000-23-26-000-200501036 (AC).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01412-00

Accionante: Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro

5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

JLAS/SEJV

Consultar sobre este documento ...