CE - Auto interlocutorio 11001031500020250144100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250144100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01441-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01441-00
Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
Demandado: JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
AUTO – REMITE POR COMPETENCIA
Llega al despacho la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito Cali.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 1º1 del Decreto 333 de 2021, reguló lo relacionado con el reparto de las acciones de tutela , concretamente, en el numeral 1 estableció:
«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.».
(subraya fuera de texto)
Por su parte, e l artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el presente caso, la accionante interpone la presente acción contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali y, concretamente, formula las siguientes pretensiones:
«II. PRETENSIONES
1. Se declare que el en la sentencia del JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Nº 066/ Proceso ACCIÓN DE TUTELA Radicado 760014003023-2025-00041-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN
LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTESFORMALES DE DERECHO,
derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTESFORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA
1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01441-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la Sentencia T-594/15, del accionante y la de la Corte Constitucional, en sentencia T-871 del 2 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revocó la sentencia denegatoria de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela promovida en contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, Expediente No. 2013 -00380, y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de la comunidad étnica y etnoeducadores accionantes. por considerar que las razones de la decisión no se ajustan
Expediente No. 2013 -00380, y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de la comunidad étnica y etnoeducadores accionantes. por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia Nº 066/ Proceso ACCIÓN DE TUTELA Radicado 760014003023-2025-0004101; hacer la sentencia de reemplazo y dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: Ver demanda del abogado demandado Yobany López Quintero que se adjunta»
De acuerdo con lo anterior, en atención a que la acción de tutela fue promovida contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al Tribunal Superior de Cali, quien es el superior de la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, se
RESUELVE
el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , el conocimiento de la acción de tutela le corresponde al Tribunal Superior de Cali, quien es el superior de la autoridad judicial demandada.
En consecuencia, se
RESUELVE
Remitir la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Cali.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador