CE - Auto interlocutorio 11001031500020250146000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250146000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01460-00
Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Accionado: Presidencia de la República y otros
Tema: Auto. Recurso de reposición contra auto que rechazó impugnación de fallo de tutela de primera instancia por extemporáneo
Decisión: No repone
Se encuentra a despacho el escrito de «impugnación» presentado por la parte actora contra el Auto de 6 de junio de 2025, mediante la cual se rechazó la impugnación contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 2025, Rafael Darío Peñaranda Torrado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, ambiente sano, «trabajo ancestral» y «consulta previa». Para ello, señaló que la minería ancestral en Coscuez, Boyacá —ejercida por generaciones durante más de 150 años — ha sido desplazada por títulos mineros otorgados a multinacionales, afectando el sustento de miles de familias y vulnerando su
que la minería ancestral en Coscuez, Boyacá —ejercida por generaciones durante más de 150 años — ha sido desplazada por títulos mineros otorgados a multinacionales, afectando el sustento de miles de familias y vulnerando su patrimonio cultural. Señal ó que, pese a su reconocimiento legal como actividad tradicional, el Estado ha favorecido a empresas extranjeras, como FURA GEMS, que opera n sin cumplir controles ambientales, contaminando fuentes hídricas y afectando la salud de la población y el ecosistema local.
2. El 14 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela en la que negó las pretensiones del demandante. Decisión que fue notificada por mensaje de datos de 26 de mayo de
2025.
3. El accionante radicó escrito de impugnación el 3 de junio de 2025 a las 7:57 pm y, mediante Auto de 6 de junio de 2025, esta fue rechazada, tras considerarse
lo siguiente:
«[…] debe precisarse que, según el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Al respecto, el artículo 79 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, emitidoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01460-00
Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta corporación, señaló que el horario de atención al público “es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.”.
Así las cosas, comoquiera que el escrito de impugnación se radicó cuando ya había finalizado el horario de atención al público, este se entiende presentado al día siguiente y, en ese sentido, por fuera del término legal establecido para tal efecto […]»
4. El 12 de junio de 2025, el accionante presentó un escrito de «impugnación» contra el auto que rechazó la impugnación del fallo por extemporáneo.
II. CONSIDERACIONES
5. Antes de iniciar el análisis del caso, es importante precisar que aunque el accionante tituló su escrito como «impugnación», en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y efectivizar la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, dicho memorial será tratado como un recurso de reposición1.
6. En ese orden de ideas, es preciso señalar el recurso resulta procedente 2 porque (i) la providencia enjuiciada no es de aquellas contra las que procede el recurso de súplica 3 o que hubiera resuelto los recursos de apelación, súplica o queja, pues se trató de la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación
recurso de súplica 3 o que hubiera resuelto los recursos de apelación, súplica o queja, pues se trató de la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación contra un fallo de tutela de primera instancia ; y (ii) el recurso fue presentado [12/06/2025] por quien estaba legitimado para ello [parte actora] dentro de los 3 días siguiente a la notificación del auto que rechazó por extemporánea la impugnación de fallo de tutela [11/06/2025] . Aunado a ello, del mismo se corrió traslado 4 a la contraparte mediate fijación en lista de 26 de junio de 20255.
7. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, debe indicarse que a l examinar el escrito presentado por el accionante, se advierte que este allegó 46
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-387 de 2022. En esta providencia la Corte estudió una acción de tutela contra el auto no repuso la decisión de rechazar una impugnación contra un fallo de tutela de primera instancia. 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 3 Debe aclarase que pese a que en principio el despacho ponente adecuó el memorial de 12 de junio de 2025 a un recurso de súplica, con fundamento en decisiones previas del Consejo de Estado [Consejo de Estado. Auto s de 5 de noviembre de
2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-04041-00; 10 de noviembre de 2020, Exp, 2020 -02702-00; y 27 de mayo de 2019, Exp. 2019-01030-00], mediante Auto de 14 de julio de 2025, el despacho que sigue en turno, decidió devolver el mismo tras considerar que «En esa medida, se deduce con toda claridad, que no es procedente el recurso de súplica pues la providencia
2019-01030-00], mediante Auto de 14 de julio de 2025, el despacho que sigue en turno, decidió devolver el mismo tras considerar que «En esa medida, se deduce con toda claridad, que no es procedente el recurso de súplica pues la providencia de que se trata no fue proferida en segunda o única instancia, sino que fue proferida por el magistrado ponente en primera instancia». En ese orden de ideas y en aras de evitar dilaciones en este proceso, se dará trámite a un recurso de reposición. 4 Ley 1564 de 2012. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. 5 Segú consta en el índice 51 del aplicativo SAMAI para el proceso de la referencia. 6 Se trata de mensajes enviados desde el correo electrónico rafaejercol02@gmail.com al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co los días 30 de mayo a las 17:42 y 18:51 horas y 3 de junio a las 19:46 horas.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01460-00
Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capturas de pantalla mediante las cuales pretend ió acreditar la radicación de su escrito de impugnación contra el fallo de tutela, a través de correo electrónico los días 30 de mayo y 3 de junio de 20257. Sin embargo, los mencionados mensajes
capturas de pantalla mediante las cuales pretend ió acreditar la radicación de su escrito de impugnación contra el fallo de tutela, a través de correo electrónico los días 30 de mayo y 3 de junio de 20257. Sin embargo, los mencionados mensajes fueron remitidos a la dirección electrónica cegral02@notificacionesrj.gov.co, canal que no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales8.
8. En consecuencia, al verificarse que el medio empleado por el accionante para enviar el escrito no corresponde a los canales autorizados por esta autoridad para la radicación de actuaciones procesales (memoriales), no es posible otorgarle validez a los mismo.
9. Adicionalmente, se observa que el escrito de impugnación en comento solo fue enviado al canal oficialmente habilitado para tal fin hasta el 3 de junio de 2025 a las 7:57 p.m., esto es, una vez finalizado el horario de atención del despacho, tal como se indicó en el Auto de 6 de junio de 2025.
10. Por las razones expuestas, la Sala no accederá a la reposición del Auto del 6 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó el escrito de impugnación por haber sido presentado de manera extemporánea y por canal no autorizado.
En mérito de lo expuesto,
III. R E S U E L V E
PRIMERO. NO REPONER el Auto del 6 de junio de 2025 por medio del cual se rechazó la impugnación frente a la sentencia del 14 de mayo de 2025 , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO. Dar cumplimiento al numeral sexto de la parte resolutiva de la
rechazó la impugnación frente a la sentencia del 14 de mayo de 2025 , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO. Dar cumplimiento al numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia de 14 de mayo de 2025 , esto es, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA
7 El término para la presentación de la impugnación vencía el 3 de junio de 2025 a las 5:00 pm. 8 Al respecto es importante resaltar que en la constancia de notificación se informa el canal habilitado para la presentación de recursos y memoriales.