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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250147500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250147500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

Accionante: Jhonathan Eduardo Daza Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01475-00

Accionante: Jhonathan Eduardo Daza Sierra

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela

AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de medida provisional presentada por Jhonathan Eduardo Daza Sierra en el trámite de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Jhonathan Eduardo Daza Sierra, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , debido a la negativa de formalizar su solicitud de teletrabajo, regulado mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura.

negativa de formalizar su solicitud de teletrabajo, regulado mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. A partir de los fundamentos de hecho y de l material probatorio allegado con la solicitud de amparo, el Despacho establece el siguiente contexto fáctico:

2.1 El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 el 28 de febrero de 2024, mediante el cual reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. Consecuente de ello, habilitó en el aplicativo TEAMS un ítem para gestionar las solicitudes de trabajo virtual para la vigencia 2025.

Entre las condiciones establecidas para acceder a esta alternativa laboral, el artículo 7 ejusdem, dispuso lo siguiente:

“(...) Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda:

a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

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b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea

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b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despach o judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, el citado Acuerdo estableció el término para la presentación de la solicitud, en los siguientes términos:

“(...) Artículo 10. Acuerdo de voluntades de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: 1. Solicitud. En los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello. (…)”

2.2 El accionante afirmó que, de conformidad con el mencionado Acuerdo y en su calidad de oficial mayor del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C .,

suministrar los equipos y servicios para ello. (…)”

2.2 El accionante afirmó que, de conformidad con el mencionado Acuerdo y en su calidad de oficial mayor del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C ., procedió a radicar en el aplicativo señalado su solicitud para acceder a dicha modalidad laboral.

2.3 Manifestó que, al revisar la información precargada en su solicitud, comprobó que el sistema registró como fecha de ingreso a la entidad el 7 de agosto de 2024. En consecuencia, a partir de esa fecha, el sistema comenzó a contar el término de un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, lo cual, según su criterio, no refleja el inicio de su vinculación con dicha entidad, que, aunque discontinuo, es anterior, en virtud de la información que aportó con la demanda de tutela:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

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2.4 El actor señaló que el aplicativo no permite modificar la información precargada, lo que impidió realizar correctamente el cálculo del tiempo total de su vinculación, el cual excede el mínimo requerido para acceder a la modalidad de teletrabajo. Además, precisó que el aplicativo dispone de una sección para presentar solicitudes relacionadas con la información precargada; sin embargo, al utilizar esta herramienta para reportar la inconsistencia, se le notificó que ya existía una solicitud pendiente, sin que se generara constancia de envío ni número de radicación de dicha gestión.

relacionadas con la información precargada; sin embargo, al utilizar esta herramienta para reportar la inconsistencia, se le notificó que ya existía una solicitud pendiente, sin que se generara constancia de envío ni número de radicación de dicha gestión. 2.5. Sostuvo, igualmente, que conforme al artículo 7° del Acuerdo, no se exige que el servidor judicial tenga un (1) año de antigüedad en el cargo actual, sino que se debe computar la antigüedad dentro de los últimos tres (3) años, lo cual cumple. En este sentido, destacó que la i mposibilidad de modificar la información en el aplicativo restringió su derecho a acceder a la modalidad de teletrabajo, ya que el total de sus períodos de vinculación durante los últimos tres (3) años asciende a aproximadamente catorce (14) meses.

2.6. En ese contexto, como medida provisional, pidió lo siguiente:

“(...) Se s olicita al Despacho que ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien corresponda, la actualización de la información cargada en el aplicativo relativa a mi tiempo de antigüedad en la Rama Judicial en los últimos 3 años, a fin de poder formalizar la solicitud de teletrabajo. Lo anterior por cuanto si bien es cierto la acción de tutela d ispone de un término de 10 días hábiles desde su radicación hasta su decisión; lo cierto es que, de esperar ese término aun siendo corto, se me generaría un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho tiene competencia para conocer de la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Medida provisional

2.1. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en su artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros dañosRadicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

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como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante1.

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como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir la parte accionante1.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada ”2, motivo por el cual los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida3.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias 4, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”5, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho” 6; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”7 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8. 2.2. En el presente asunto, la parte accionante solicitó como medida provisional la actualización de la información en el aplicativo TEAMS respecto al tiempo de vinculación con la Rama Judicial durante los últimos tres (3) años, con el fin de poder acceder a la solicitud de teletrabajo. Para fundamentar la urgencia y procedencia de la medida, el actor indicó que, conforme al Acuerdo mencionado, el plazo para presentar la solicitud de teletrabajo es perentorio y vence el 14 de marzo del presente año.

acceder a la solicitud de teletrabajo. Para fundamentar la urgencia y procedencia de la medida, el actor indicó que, conforme al Acuerdo mencionado, el plazo para presentar la solicitud de teletrabajo es perentorio y vence el 14 de marzo del presente año. Aunque reconoció que la acción de tutela tiene un carácter célere, argumentó que el tiempo disponible para que la autoridad resuelva su solicitud podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. 2.3. De conformidad con las consideraciones precedentes y sin que implique un prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, el Despacho anuncia que negará la medida provisional deprecada al no cumpl ir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explica a continuación:

2.3.1. A partir del análisis de las incidencias presentadas, no se advierte configurado el presupuesto consistente en la apariencia de buen derecho, por cuanto no se demuestra que la falta de modificación de la información solicitada constituya un perjuicio irremediable para el actor. Según las pruebas aportadas, el derecho del accionante al trabajo en condiciones dignas no está comprometido, dado que actualmente desempeña su cargo como Oficial Mayor en el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D.C. Además, n o se ha demostrado la existencia de una situación de urgencia que justifique la intervención inmediata del juez de tutela para autorizar el acceso a la modalidad de teletrabajo. El actor solo ha señalado que cuenta con períodos adicionales que permiten cum plir con el tiempo necesario para acceder a dicha modalidad, pero esto no constituye una evidencia suficiente de la vulneración de derechos fundamentales que se reclama. En consecuencia, la solicitud de medida

períodos adicionales que permiten cum plir con el tiempo necesario para acceder a dicha modalidad, pero esto no constituye una evidencia suficiente de la vulneración de derechos fundamentales que se reclama. En consecuencia, la solicitud de medida

1 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018 2 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 3 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022 4 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023 5 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 6 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019 8 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

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provisional carece de un fundamento sólido tanto en términos fácticos como jurídicos que respalde su adopción, ya que no se ha demostrado que la demora en la modificación de la información cause un daño irreparable o que sea indispensable una intervención urgente para proteger sus derechos.

2.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), y conforme a la revisión de los elementos probatorios

intervención urgente para proteger sus derechos.

2.3.2. Por otro lado, en relación con la segunda exigencia, referida al peligro en la mora (periculum in mora), y conforme a la revisión de los elementos probatorios incorporados en el escrito de tutela, el Despacho constató que el actor presentó la solicitud de teletrabajo el 13 de marzo de 2025 y la demanda de tutela fue interpuesta el 14 de marzo del mismo año. En ese breve intervalo, el actor no logró acreditar la existencia de una circunstancia que demostrara que aceptar esta modalidad laboral era de carácter imperativo. Además, se limitó a señalar los plazos disponibles para acceder a la solicitud, sin ofrecer una argumentación suficiente que evidenciara que la falta de modificación de la información, que él considera impidió continuar con su proceso de teletrabajo, ocasionara un perjuicio a sus garantías constitucionales. Asimismo, es pertinente señalar que el accionante tiene la facultad de presentar un derecho de petición de información para solicitar la modificación de los datos requeridos. 2.3.3. En suma, el Despacho considera que la parte actora no cumplió con la carga de argumentación que, prima facie , advierta el grado de afectación que denunció respecto de los derechos fundamentales cuya protección pretende y sobre el cual solicitó el decreto de la medida provisional. En este contexto, huelga resaltar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constit ucional valorar la existencia de un

supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constit ucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada y, en consecuencia, hace innecesario el análisis del tercer requisito relacionado con la proporcionalidad. En ese orden, la suscrita magistrada no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida provisional solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Esto, en la medida en que, como ya se dijo, la tutelante tampoco expuso una carga mínima que advierta algún grado de afectación de los derechos fundamentales cuya protección pretende.

Es importante destacar que la carga argumentativa en estos escenarios no se agota con la simple afirmación de una supuesta afectación, sino que exige la demostración objetiva con medios de prueba del impacto que la actuación procesal podría tener sobre los derechos fundamentales invocados. La falta de este respaldo probatorio impide al juez constitucional valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo, aspecto que, en consecuencia, imposibilita el otorgamiento de la medida provisional solicitada.

En este orden de ideas, al no verificarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de medidas provisionales, el despacho procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante.

3. Admisión de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

procederá a negar la solicitud formulada por la parte accionante.

3. Admisión de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01475-00

Accionante: Jhonathan Eduardo Daza Sierra

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El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido d ecreto, dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Jhonathan Eduardo Daza Sierra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés,

al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C. y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que NOTIFIQUE el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir

dado cumplimiento a la anterior orden.

CUARTO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

LMMT

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