CE - Auto interlocutorio 11001031500020250150700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250150700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01507-00
Accionante: WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: IMPEDIMENTO EN ACCIONES DE TUTELA . No se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 . del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . No es aplicable la causal de impedimento establecida en el numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Auto que declara infundado un impedimento
La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López.
I. ANTECEDENTES
1. El señor William Cárdenas Giraldo solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y otros , por “[…] LA NEGLIGENCIA Y
DEMORA PARA OBTENER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, HECHO PROBADO AL ESTAR EN EL
a la Fiscalía General de la Nación y otros , por “[…] LA NEGLIGENCIA Y
DEMORA PARA OBTENER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, HECHO PROBADO AL ESTAR EN EL
SEÑOR FISCAL36 SECCIONAL DE CALI, POR MAS DE TRES MESES,
SOBRE DE IMPULSO PROCESAL, Y QUE PARECE QUE ESTE EN PREUNTA DENUNCIA CON NÚMERO DE LA NOTICIA CRIMINAL:760016000199202332288 […]”. [Negrilla original del texto y sic en toda la cita]
2. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, a través de escrito de 18 de marzo de 2025, manifestó encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20041 y numeral 3 . del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, por las
siguientes razones:
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01507-00
Accionante: William Cárdenas Giraldo
“[…] Por su conducto me permito manifestarle a la Honorable Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19913, cuyo texto es del siguiente tenor:
[…]
impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19913, cuyo texto es del siguiente tenor:
[…]
Asimismo, en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza lo siguiente:
[…]
Lo anterior en consideración a que mi hermano, Alejandro Giraldo López, es Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integra el extremo pasivo del presente litigio.
Por consiguiente, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del proceso y en la decisión que en éste se adopte. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 , en los procesos de acciones de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Penal. Al respecto dispone la norma:
“[…] ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.
4. En el caso objeto de estudio el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifiesta encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas
que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.
4. En el caso objeto de estudio el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifiesta encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, porque su hermano es Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.
5. Al respecto, se precisa que la causal de impedimento prevista en el numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437 no es aplicable a los procesos de acciones de tutela porque el artículo 39 del Decreto núm. 2591 expresamente señala que “[…]
[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal […]”. [Negrilla fuera del texto].
3 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01507-00
Accionante: William Cárdenas Giraldo
6. Además, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que “[…] los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse
Accionante: William Cárdenas Giraldo
6. Además, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que “[…] los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.4 […]”5. En virtud de lo anterior “[…] el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración […]”6.
7. Frente al numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la norma señala lo
siguiente:
“[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” [Negrilla fuera del texto].
8. Respecto del interés en la actuación procesal como causal de impedimento, la Corte Constitucional, mediante Auto núm. 740 de 19 de abril de 20247, explicó:
“[…] 19. Esta Corporación […] ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.8 En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones
es actual, especial y personal. Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).”9 Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.”10 A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.”11 Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.”12 […]”. [Subrayado del texto].
9. El objeto de esta acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales del accionante, cuya vulneración se a “[…] LA NEGLIGENCIA Y
DEMORA PARA OBTENER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA
4 Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. MP.: Aquiles Arrieta Gómez. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Auto 740 de 19 de abril de 2024. MP.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. MP.: Aquiles Arrieta Gómez. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Auto 740 de 19 de abril de 2024. MP.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 9 Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01507-00
Accionante: William Cárdenas Giraldo
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, HECHO PROBADO AL ESTAR EN EL
SEÑOR FISCAL36 SECCIONAL DE CALI, POR MAS DE TRES MESES,
SOBRE DE IMPULSO PROCESAL, Y QUE PARECE QUE ESTE EN PREUNTA DENUNCIA CON NÚMERO DE LA NOTICIA CRIMINAL:760016000199202332288 […]”. [Negrilla original del texto y sic en toda la cita]
10. La Sala considera que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación no se advierte que con ocasión a dicha relación laboral tenga un interés en esta actuación procesal. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado , doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01507-00
Accionante: William Cárdenas Giraldo
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.