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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250150900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250150900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-00

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento

Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El señor Oscar Alonso Vargas Jaramillo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a ser elegido. Considera que est os fueron vulnerados al proferir, el primero, la sentencia del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de su acto de elección como diputado de la Asamblea de Caldas , al interior del proceso de nulidad electoral1 que promovió el señor Adrow Montoya Londoño en su contra y; la segunda, el fallo del 27 de febrero de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia.

2. Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos de las providencias acusadas y se oficiara a la Delegación Departamental Caldas de la

instancia.

2. Como medida provisional, solicitó que se suspendieran los efectos de las providencias acusadas y se oficiara a la Delegación Departamental Caldas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Presidente de la Asamblea de Caldas para que se abstuvieran de iniciar el procedimiento para designar la curul que venía ocupando.

3. Señaló que para la fecha de interposición de la acción constitucional todavía no se había resuelto la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de segunda instancia, por lo que la misma no se encontraba en firme. Sin embargo, arguyó que, de llegar a cobrar ejecutoria, previo a que se decida la tutela, se daría inicio al procedimiento para suplir el cargo vacante en virtud de la declaratoria de nulidad de su acto de elección como diputado, lo que ocasionaría un perjuicio irremediable, pues además de cons olidarse los efectos de las decisiones cuestionadas, se expediría un acto de nombramiento a favor de un tercero.

4. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso

1 Con radicado número 17001-23-33-000-2023-00253-00/02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-00

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

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en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:

Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

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en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:

<< (…) la decisión atacada por vía de tutela fue ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (v) guardamos un profundo respeto mutuo. >>

II. C O N S I D E R A C I O N E S

a. El impedimento formulado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez

5. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

6. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal

enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

6. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos 2 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros3, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.

7. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado. Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface

2 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio

de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-00

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el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso4.

8. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente

caso4.

8. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibil idad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de im pedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.

9. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien sustanció una de las decisiones objeto de reproche.

10. Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el consejero Barreto Suárez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en efecto , fungió como ponente de la providencia de segunda instancia que se cuestiona en la presente tutela. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera ce rcana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

conocer de manera ce rcana a su familia, haberse acompañado en diferentes momentos de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.

11. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le sepa rará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 140 5

del Código General del Proceso.

b. Admisión de la demanda y resolución de la medida provisional

12. Una vez avocado el conocimiento del presente asunto, corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

4 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el mar co del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis. 5 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-00

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13. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo

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13. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo.

14.A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva6.

15. Debe precisarse que si bien para el momento en que se presentó la acción constitucional aún no se había emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia cuyos efectos buscan suspenderse con la adopción de la medida provisional, de la consulta en el aplicativo web Samai se encontró que dicha solicitud fue resuelta por auto del 20 de marzo de 2025.

16. Sin embargo, no se advierte que la ejecutoria de la providencia en cuestión pueda derivar en una posible afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada una vez el juez de tutela profiera una decisión de fondo, ya que, en caso de llegar a constatarse la vulneración alegada, las órdenes

derivar en una posible afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada una vez el juez de tutela profiera una decisión de fondo, ya que, en caso de llegar a constatarse la vulneración alegada, las órdenes que imparta pueden llevar a retrotraer los efectos de las decisiones que se adopten en relación con el cargo que venía ocupando el actor como diputado de la Asamblea de Caldas.

17. De acuerdo con lo expuesto, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En ese sentido, el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada.

18. Finalmente, por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia,

III. R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento y ADMITIR la demanda.

6 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A507 de 2017, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-00

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TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: VINCULAR al proceso al señor Androw Montoya Londoño, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés.

QUINTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

SEXTO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia digital del exp ediente con radicado número 17001-23-33000-2023-00253-00/02.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Sección Quinta del Consejo de Estad o, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la s autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a l señor Androw Montoya Londoño, para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el

terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a l señor Androw Montoya Londoño, para que, en el término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se realizará -por Secretaríaa la dirección de correo electrónico que deberá ser suministrada por la parte actora en el término de veinticuatro (24) horas.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

DÉCIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.

ÚNDECIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-01509-00

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de Tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento

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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace

suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su in tegridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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