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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250153600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250153600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ambiente sano, vida y salud, con ocasión del Auto de 14 de marzo de 2025, proferido dentro de la acción popular bajo radicado No. 25000-23-15-000-2001-00479-02. Mediante esta decisión, la autoridad judicial accionada decretó una medida cautelar solicitada por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, entre otras disposiciones. Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en contra de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo la suspensión de los efectos

tutela de la referencia, instaurada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en contra de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo la suspensión de los efectos jurídicos del Auto de 14 de marzo de 2025 hasta que se resuelva 1 El 18 de marzo de 2025. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-00 Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________

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de fondo la acción de tutela, y/o de no concederse dicha medida, se ordenara al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las autoridades competentes adoptar medidas de protección temporal para los suelos aluviales durante el desarrollo del proceso de consulta (se trascribe) “a fin de prevenir un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano”. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la

cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.

2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-00 Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5

El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según el accionante, incurrió la autoridad judicial accionada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario. Adicionalmente, no se demostró, siquiera de manera sumaria, un perjuicio irremediable ni la necesidad de la medida, máxime cuando lo que se pretende es que, a través de una medida provisional se deje sin efectos otra que fue decretada en la acción popular, en aras de proteger el interés general. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar las medidas provisionales solicitadas. 3. Solicitud de pruebas En el escrito de tutela, el actor solicitó (se trascribe): “(…) Se requiera a la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda para los siguientes elementos: Presentar un informe detallado, en un plazo máximo de diez (7) días hábiles contados a partir de la notificación de esta orden, que responda de manera clara y fundamentada a las siguientes preguntas: 1. ¿Garantiza la acción popular, en su estado actual y con las medidas adoptadas hasta la fecha, la protección integral (100%) del

máximo de diez (7) días hábiles contados a partir de la notificación de esta orden, que responda de manera clara y fundamentada a las siguientes preguntas: 1. ¿Garantiza la acción popular, en su estado actual y con las medidas adoptadas hasta la fecha, la protección integral (100%) del suelo y subsuelo aluvial del río Bogotá a corto, mediano y largo plazo por lo menos en un área minima de 600 mt desde el lecho minimo del Río Bogotá? 2. ¿Por qué no se opuso la magistrada al ajuste de la Zona de Manejo y Protección Ambiental (ZMPA) solicitada por el Distrito Capital de Bogotá mediante el Radicado CAR número 20171130116 de 3 de agosto de 2017, para el sector contiguo al predio El Corzo, donde se ubicará el patio-taller y el ramal técnico del proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá (PLMB)?Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-00 Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________

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3. ¿La magistrada mantiene o ha mantenido algún vínculo con CAMACOL que pueda percibirse como influyente en sus decisiones? De ser así, solicito detallar la naturaleza de dicho vínculo y cómo se ha garantizado la imparcialidad judicial (Art. 11, Ley 1564/2012)? (…)” No se accederá a la solicitud, tal como lo pidió el accionante, debido a que el trámite de la acción de tutela es preferencial y expedito y, el recaudo de la prueba solicitada implicaría un retraso en los términos legales para resolver el asunto. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, funge como autoridad judicial accionada, por lo que, si a bien lo estima, podrá rendir informe libre en el que se pronunciará sobre la legalidad de la providencia enjuiciada y demás aspectos que considere pertinentes. Además el accionante no explicó la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, de cara a la providencia enjuiciada. Por lo anterior, el despacho estima que el expediente ordinario es una prueba suficiente para adoptar una decisión dentro del presente asunto y, en esa medida, será requerida. En consecuencia, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y VINCULAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como terceros con interés en el asunto. SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a

de la República, como terceros con interés en el asunto. SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. CUARTO: NEGAR las pruebas solicitadas en la acción de tutela, por las razones expuestas. QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que publique la presente decisión en su página web, con el fin de que, si a bien lo tienen, los interesados intervengan en la presente acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-00 Demandante: Ericsson Mena Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________

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SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita escaneado, el expediente de la acción popular No. 25000-23-15-000-2001-00479-00/01/02, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co». SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA

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