CE - Auto interlocutorio 11001031500020250154300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250154300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00
Demandante: DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
La señora Diana Carolina Álzate Quintero presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y a la acción de tutela efectiva1 con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades en el proceso disciplinario con radicación no. 50001-25-000-2023-01688-00/01
En el escrito de amparo 2 la actora solicitó como medida cautelar que se orden ara la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia por medio de la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra, en los siguientes términos:
“Por esta razón s e solicita que, se SUSPENDA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA hasta que sea resuelta la presente acción constitucional.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
1 Índices 2 y 3 de SAMAI
IMPUESTA hasta que sea resuelta la presente acción constitucional.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
1 Índices 2 y 3 de SAMAI 2 Índices 2 y 3 de SAMAI2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00
Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Acción de tutela En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y t ampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por el contrario, se observa que el tiempo preestablecido en la ley para fallar el asunto es adecuado.
Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante de los derechos de la demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la cual la decisión de fondo decidirá sobre el mérito de la acción.
En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese:
1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Diana Carolina Álzate Quintero en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina
1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la señora Diana Carolina Álzate Quintero en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el objeto de que se ampare la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la acción de t utela jurisdiccional efectiva.
2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas.
3º) Notifíquese al presidente y a los magistrado s integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia entregándoles copia de la demanda y los anexos.
4º) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese a la señora María Ernestina Galvis de Miranda, quien obró como quejosa en el proceso disciplinario en el cual3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01543-00
Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero Acción de tutela se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela , entregándole copia de la demanda y los anexos.
5º) Las notificaciones deberán hacerse por la secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
6°) Infórmase a la parte demandada y a la tercera con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción.
6°) Infórmase a la parte demandada y a la tercera con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción.
7º) Por Secretaría General solicítese a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , según quien lo tenga en su poder, que remitan de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso disciplinario con radicación no. 50001-25-02-000-2023-01688-00/01, en el que obró como quejosa la señora María Ernestina Galvis de Miranda.
8°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.