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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250156400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250156400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2025 01564 00

Accionantes: YENI ALEJANDRA MARTÍN SALAS Y JORGE ENRIQUE

GARZÓN RIVERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

En relación con la admisión de la acción de tutela

Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 20251 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial , la señora Yeni Alejandra Martín Salas y el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, actuando en nombre propio , interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Estiman que los aludidos derechos les han sido conculcados por la autoridad

con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Estiman que los aludidos derechos les han sido conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la providencia proferida el 14 de marzo de 2025, que confirmó la dictada el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 00/01

1 El expediente ingresó al despacho el 19 de marzo de 2025, conforme anotación secretarial visible en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

promovido por la señora Martín Salas en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Dado que la acción de tutela cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida. Así mismo, el despacho vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., parte demanda da en el precitado proceso ; así como, al Juzgado

despacho vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., parte demanda da en el precitado proceso ; así como, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia , para lo cual deberá comunicárseles s obre la presente tutela.

Adicionalmente, se requerirá al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 00/01.

En este punto, el despacho considera pertinente precisar que, aunque en un aparte del escrito de tutela se indicó que “ (…) los hechos anteriormente narrados han venido siendo con intervención de mi apoderado judicial Dr. JORGE ENRIQUE GARZON (…) quien actualmente coadyuva la presente acción de tutela (…) ”2, y que , al suscribir la solicitud de amparo, el señor Garzón Rivera firma como coadyuvante, al inicio del escrito se señala que ambos, tanto la señora Martín Salas como el señor Garzón Rivera, actuando en nombre propio, interponen la acción de tutela, razón por la cual, se tendrá como accionantes a ambos , a lo que se agrega que no se presentó un escrito de coadyuvancia adicional y distinto al de la acción de tutela.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

un escrito de coadyuvancia adicional y distinto al de la acción de tutela.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

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En relación con la solicitud de medida provisional

En acápite d el escrito de tutela denominado “ PRETENSIONES”, los accionantes solicitaron, entre otras cosas, lo siguiente3:

“[…] Que, como medida cautelar, se suspenda la negativa del embargo y se ordene el embargo preventivo de los recursos en cuestión hasta que se resuelva de fondo la presente acción […]”.

Posteriormente, en el acápite denominado “MEDIDAS PROVISIONALES”, los accionantes solicitaron lo siguiente4:

“[…] De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se solicita que, mientras se resuelve de fondo esta acción, se decrete el embargo preventivo de los recursos en la cuenta Davivienda de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de evitar que la accionante siga en estado de indefensión […]”.

El despacho considera que , aunque se formularon dos peticiones como medida cautelar, estas se encuentran relacionadas entre sí, debido a que lo

que la accionante siga en estado de indefensión […]”.

El despacho considera que , aunque se formularon dos peticiones como medida cautelar, estas se encuentran relacionadas entre sí, debido a que lo pretendido por los accionantes es que se suspenda n los efectos de la decisión judicial cuestionada, para que, en consecuencia, se ordene el embargo de los recursos de la entidad ejecutada que se encuentran en la cuenta bancaria de Davivienda.

En ese sentido, para el despacho no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada conforme las razones que pasan a explicarse:

(i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01564 00. 4 Ibidem. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

Accionante: Yeni Alejandra Martín Salas y Jorge Enrique Garzón Rivera

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petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público6.

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petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público6.

(ii) Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos7:

-) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”.

-) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora ( periculum in mora ). La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”8.

6 “(…) ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o

6 “(…) ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 7 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 8 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

-) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

-) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Por último, la Corte Constitucional ha precisado que9: “La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”.

(iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte accionante, dado que lo perseguido con la medida cautelar es que se suspendan los efectos de la providencia proferida el 14 de marzo de 2025, por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo objeto de debate en esta sede constitucional para que, en consecuencia, se ordene el embargo de la cuenta bancaria que la entidad ejecutada tiene en el Banco Davivienda.

En esa medida, el despacho considera que no está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que, la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a la decisión

necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a la decisión controvertida, previo pronunciamiento de la parte accionada y los terceros interesados.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito, esto es, el perjuicio de la mora, comoquiera que los accionantes no explicaron los motivos por los que , de no adoptarse la medida solicitada, es decir, la suspensión de los efectos de la providencia acusada, implicaría que sobrevenga un perjuicio o daño sobre los derechos fundamentales

9 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

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invocados, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; a lo que se agrega que, la parte actora no acreditó “el estado de indefensión” alegado para la procedencia del decreto de la medida provisional, por lo que, se negará la medida cautelar deprecada.

Finalmente, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la posibilidad de suspender los efectos de la providencia acusada, significaría determinar, en esta etapa, si en dicha providencia se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y se trasgredieron los derechos

posibilidad de suspender los efectos de la providencia acusada, significaría determinar, en esta etapa, si en dicha providencia se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela y se trasgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que, se negará la medida cautelar deprecada.

Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Yeni Alejandra Martín Salas y el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

Segundo. Negar la medida provisional solicitada por los accionantes , conforme lo expuesto en precedencia.

Tercero. Notificar por el medio más expedito a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que rinda un informe en la presente tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.

Quinto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada deRadicado: 11001 03 15 000 2025 01564 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Servicios de Salud Sur E.S.E. , para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que, si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Sexto. Requerir al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 11001 33 35 015 2024 00208 00/01.

Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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