CE - Auto interlocutorio 11001031500020250159000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250159000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00
Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de t utela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590
Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
AUTO ADMISORIO
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
El señor Anuar Javier Cerquera Palma, por medio de apoderado, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justici a, a la dignidad humana y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al proferir la providencia del 23 de octubre de 2024 , dentro del proceso disciplinario con radicado
dignidad humana y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al proferir la providencia del 23 de octubre de 2024 , dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 18001-11-02-000-2020-00080-02, debido a que, en su criterio, la decisión cuestiona incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
1.2. Solicitud de medida provisional
El accionante solicitó que se suspendan los efectos de la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto se expida la sentencia que resuelve la tutela. Según el tutelante, la decisión cuestionada omitió desarrollar un análisis adecuado de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y, en su lugar, dispuso confirmar l a sentencia dictada el 6 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chaira.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00
Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma
artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00
Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Medida provisional
Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 1, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o l a continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» ( fumus boni iuris )2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5.
En el caso bajo estudio, el tutelante solicitó, como medida cautelar, que se suspendan los efectos de la providencia proferida el 23 de octubre de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto se expida la sentencia que resuelve la tutela, por cuanto la decisión cuestionada no dio aplicación a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, confirmó la sanción que le fue impuesta.
Al respecto, se observa que la parte actora , con la solicitud de medida provisional no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de una situación que configure un perjuicio irremediable, toda vez que no indica ni demuestra las posibles irregularidades ocurridas en la decisión judicial que constituyan una afectación a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y requieran la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
requieran la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la juris prudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano.
dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00
Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se advierte que el tutelante no realizó un análisis razonable de las inconsistencias ocurridas en las providencias acusadas ni precisó los efectos que estas decisiones podían tener. Por el contrario, se limitó a mostrar su inconformidad con el sen tido de la decisión y los argumentos expuestos en esta, lo cuales corresponden a cuestiones de fondo que también sustentan las pretensiones de la acción constitucional.
Por lo tanto, los planteamientos expuestos por la accionante serán objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
En tal sentido, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una
y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
En tal sentido, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela.
Por lo expuesto , el despacho destaca que l a accionante no aportó elementos que permitan entender en qué consiste el perjuicio irremediable, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional. Esto, sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.
Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada.
2.3. Admisión de la tutela
Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 6 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional. En consecuencia, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial .
admisión de este medio constitucional. En consecuencia, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial .
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como tercero con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a la entidad vinculada, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta
6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00
Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: REQUERIR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá para que remita n, en medio digital, el expediente con radicado núm. 18001-11-02-000-2020-00080-02, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.