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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250160300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250160300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01603-00

Demandante: Glenn Chedraue Noreña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01603-00

Demandante: GLENN CHEDRAUE NOREÑA

Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE, PROCURADUR ÍA GENERAL

DE LA NACIÓN, REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNS ITO

(RUNT), SECRETARÍA DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PUERTO COLOMBIA Y MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

(ATLÁNTICO)

AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO

El señor Glenn Chedraue Noreña , por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, Procuradur ía General de la Nación, Registro Único Nacional De Tránsito (R UNT), Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), con el fin que se le protejan los derechos fundamentale s de petición, salud, vida en condiciones dignas, debido proceso y a la seguridad social.

Transporte de Puerto Colombia y Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), con el fin que se le protejan los derechos fundamentale s de petición, salud, vida en condiciones dignas, debido proceso y a la seguridad social.

De lo expuesto en el escrito de tutela , el despacho advierte que la vulneración alegada radica en la falta de trámite a la solicitud de prescripción de los comparendos de tránsito impuestos al vehículo automotor de su propiedad.

En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

Por su parte, el Decreto 333 de 2021, modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en lo relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual en su artículo 1° preceptúa:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el

acción de tutela, el cual en su artículo 1° preceptúa:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los juecesRadicado: 11001-03-15-000-2025-01603-00

Demandante: Glenn Chedraue Noreña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”

El despacho, dando aplicación a las normas antes transcritas y como quiera que la acción de tutela está dirigida , entre otras, contra el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la República -entidades del orden nacional -, y teniendo en consideración que la vulneración alegada se dio en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico)1, considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por los juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto) y no por esta Corporación.

En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia a los citados juzgados , para que se avoque el conocimiento de la

esta Corporación.

En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia a los citados juzgados , para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Por Secretaría General, remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

1 Acuerdo PSAA 3321 de 2006.

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