CE - Auto interlocutorio 11001031500020250160900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250160900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01609-00 (2481)
Recurrente: Harold Cajiao Ávila
Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscales de la Protección Social
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de abril de 2024.
Auto que resuelve sobre el decreto de pruebas
El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes , una vez vencido el traslado del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión.
1. Síntesis del caso
El señor Harold Cajiao Ávila interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con fundamento en l a causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante, CPACA), al considerar que la providencia desconoció que los aportes al sistema de seguridad social tienen el carácter de contribuciones parafiscales y están sujetos al principio de legalidad tributaria.
2. Antecedentes
2.1. El recurso extraordinario de revisión
seguridad social tienen el carácter de contribuciones parafiscales y están sujetos al principio de legalidad tributaria.
2. Antecedentes
2.1. El recurso extraordinario de revisión
1. El señor Harold Cajiao Ávila , mediante apoderad a judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , el 11 de abril de 2024 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 25000-23-37-000-2018-0060400/011.
2. La justificación del recurso radica en que la decisión judicial objeto de revisión vulneró su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, desconoció que los aportes
1 Samai, índice 2, documento 3_DemandaWeb_Demanda_Recursoextraordinari(.pdf).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01609-00 (2481)
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2 al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales, por lo que deben respetar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
3. Asimismo, pidió incorporar como prueba la copia de cinco salvamentos de voto de sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la providencia del
25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá2.
2.2. Trámite procesal
4. Este despacho, mediante auto del 17 de septiembre de 20253, admitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de diez días para que la UGPP y el
2.2. Trámite procesal
4. Este despacho, mediante auto del 17 de septiembre de 20253, admitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de diez días para que la UGPP y el Ministerio Público contestaran la demanda.
5. La UGPP, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del recurso y pidió incorporar como prueba la copia del expediente administrativo4.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
6. Este despacho es competente para resolver la s solicitudes probatorias presentadas por las partes en el presente trámite, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1255 y en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA6.
3.2. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión
7. El recurso extraordinario de revisión , previsto en los artículos 248 a 255 del CPACA, constituye un mecanismo de carácter restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio de estricta observancia. En ese sentido, el artículo 254 ibidem7 dispone que , en el curso de este medio de impugnación , se puede adelantar una etapa probatoria cuando resulte necesario, con una duración máxima de 30 días.
8. Frente a la decisión de las solicitudes probatorias , el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.
2 Samai, índice 2, documento 7_DemandaWeb_Anexos_Pruebas6y7Recursorev(.pdf).
manifiestamente superfluas o inútiles.
2 Samai, índice 2, documento 7_DemandaWeb_Anexos_Pruebas6y7Recursorev(.pdf). 3 Samai, índice 7. 4 Samai, índice 14, documento 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250110004921771CO(.pdf). 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01609-00 (2481)
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9. Visto lo anterior, y c onforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación8, al momento de decretar pruebas debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no persigue reabrir el debate probatorio del proceso recurrido, sino acreditar la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA9.
3.3. Caso concreto
10. El señor Harold Cajiao Ávila solicitó incorporar: (i) las pruebas obrantes en el
previstas en el artículo 250 del CPACA9.
3.3. Caso concreto
10. El señor Harold Cajiao Ávila solicitó incorporar: (i) las pruebas obrantes en el expediente ordinario ; (ii) la copia de la sentenci a proferida por el Juzgado 41
Administrativo de Bogotá en el expediente radicado bajo el núm. 11001-33-37-0412018-00330-00; y (iii) los s alvamentos de voto manifestados en los siguientes procesos:
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP.
Milton Chaves García. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Juan Carlos Rubiano Zúñiga Vs. UGPP. Rad. Int. 26762. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Milton Chaves García. Sentencia del 11 de abril de 2024. Harold Cajiao Ávila Vs. UGPP. Rad. Int. 26417. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Milton Chaves García. Sentencia del 07 de diciembre de 2023. John David Isaac Cure Vs. UGPP. Rad. Int. 26692. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Milton Chaves García. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Javier Mauricio Gómez Parrado Vs. UGPP. Rad. Int. 26899. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Milton Chaves García. Sentencia del 26 de junio de 2024. Jorge Giovanni Espinosa Pardo Vs. UGPP. Rad. Int. 28302.10
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP.
Milton Chaves García. Sentencia del 26 de junio de 2024. Jorge Giovanni Espinosa Pardo Vs. UGPP. Rad. Int. 28302.10
11. En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se oficiará, a través de la Secretaría de esta Sección, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de revisión, en razón de su pertinencia, conducencia y utilidad para proferir la sentencia correspondiente en el presente asunto.
12. Respecto a la copia de la sentencia dictada por el Juzgado 41 Administrativo de B0ogotá, el despacho advierte que la misma fue proferida con ocasión de un proceso que no guarda relación con el asunto aquí debatido . En ese sentido , el análisis del caso , conforme a la jurisprudencia aplicable, es una labor que corresponde a esta Sala al momento de emitir sentencia, para lo cual definirá los criterios y/o precedentes jurisprudenciales pertinentes con base en los hechos acreditados en el expediente11. Por lo tanto, se negará esta solicitud.
8 Ver: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Deci sión, sentencia del 13 de octubre de 2020 , radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). M.P. Alberto Montaña Plata.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de noviembre de 2025, radicado 11001-0325-000-2023-00229-00 (2615-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 10 Samai, índice 2, documento 3_DemandaWeb_Demanda(.pdf). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 2 de diciembre de 2025, radicado 68001-2333-000-2019-00518-01, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01609-00 (2481)
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13. En lo concerniente a las copias de lo s salvamentos de voto que el recurrente solicita sean incorporadas al expediente, lo cierto es que los mismos constituyen un voto disidente frente a la decisión judicial y, por tanto, forman parte de esta. En ese orden, pueden ser encontrados mediante el uso de las herramientas digitales que esta jurisdicción dispone para la consulta de la jurisprudencia 12. En tal sentido, el despacho negará la incorporación de dichos documentos.
14. Por otro lado , la UGPP pidió incorporar los antecedentes administrativos, los cuales hacen parte del proceso ordinario que se entiende contenido en la solicitud de remisión hará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, no es necesario emitir otro pronunciamiento frente al mismo aspecto.
15. En consecuencia, una vez allegad o en debida forma el expediente requerido , sin necesidad de providencia adicional, se incorporará como prueba trasladada 13,
necesario emitir otro pronunciamiento frente al mismo aspecto.
15. En consecuencia, una vez allegad o en debida forma el expediente requerido , sin necesidad de providencia adicional, se incorporará como prueba trasladada 13, se tendrá por cerrada la etapa probatoria y el proceso ingresará al despacho para sentencia. De igual manera, no se correrá traslado a las partes de dicha prueba, dado que el señor Cajiao y la UGPP conformaron los extremos del proceso en las instancias correspondientes.
3.4. Conclusión
16. El despacho solicitará la remisión del expediente ordinario al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se incorporará como prueba trasladada, toda vez que ambas partes intervinieron en dicho proceso. Además, negará la incorporación de los demás documentos aportados por el recurrente , al considerarlos inconducentes, impertinentes e inútiles.
3.5. Reconocimiento de personería
17. Con el escrito de contestación de la demanda, la UGPP anexó poder otorgado al abogado Nelson Enrique Salcedo Camelo para actuar como apoderado judicial de la entidad. Así las cosas, se le reconocerá personería al referido profesional del derecho para que actúe en los términos y para los efectos del poder conferido.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve:
Primero. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en medio digital, el expediente radicado bajo el núm. 25000-23-37-000-2018-0060400/01 en el cual figura como demandante el señor Harold Cajiao Ávila y como demandada la UGPP.
medio digital, el expediente radicado bajo el núm. 25000-23-37-000-2018-0060400/01 en el cual figura como demandante el señor Harold Cajiao Ávila y como demandada la UGPP.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de marzo de 2013, radicado 15001-23-31-000-2010-0093302, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 En los términos del artículo 174 del CGP, según el cual «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01609-00 (2481)
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5 Segundo. Allegado en debida forma el medio probatorio requerido, téngase como prueba trasladada y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.
Tercero. Negar la incorporación de los documentos aportados con la demanda, con base en las consideraciones expuestas.
Cuarto. Reconocer personería al abogado Nelson Enrique Salcedo Camelo , identificado con la cédula de ciudadanía 3.091.285 de Machetá y la tarjeta profesional 143.260 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido.
identificado con la cédula de ciudadanía 3.091.285 de Machetá y la tarjeta profesional 143.260 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de Ley 2080 de 2021.
Notifíquese y cúmplase
Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.