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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250161200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250161200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00

Demandante: Raúl Carreño Rodríguez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-01612-00

Demandante RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos, actuando como abogado en causa propia, presentó demanda de nulidad electoral con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 04 del 15 de en ero de 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Cubará nombró personero de la localidad para el periodo 2024-2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez.

2. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció inicialmente la demanda y dispuso su admisión. Sin embargo, con auto del 6 de junio de 2024 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá por competencia territorial.

2. El Tribunal Administrativo de Arauca conoció inicialmente la demanda y dispuso su admisión. Sin embargo, con auto del 6 de junio de 2024 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá por competencia territorial.

3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de Decisión Nro. 1 avocó conocimiento del proceso con radicado Nro. 15001-23-33-000-2024-00262-00 y dictó sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2025, declarando la nulidad de la Resolución 04 del 15 de enero de 2024 y ordenando al Concejo Municipal de Cu bará realizar nuevamente el concurso de mérito s desde la etapa de la entrevista.

4. El señor Raúl Carreño Rodríguez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión Nro. 1, por considerar que dicha autoridad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en la providencia del 12 de febrero de 2025 . Además, solicitó la siguiente medida provisional: “Comedidamente solicito que al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a título de medida provisional, se ordene suspender los efectos de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ resolvió el medio de control de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00262-00, hasta tanto se resuelva de fondo el amparo implorado.

medio de control de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00262-00, hasta tanto se resuelva de fondo el amparo implorado. Lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable, representado en la pérdida del empleo público del suscrito accionante como personero municipal de Cubará, afectando así mi posibilidad de percibir ingresos salariales que me permitan s ufragar los gastos propios de la satisfacción de mis necesidades básicas, ya que el ejercicio del ca rgo público que ostento presupone la ejecución de sus actividades de manera exclusiva como abogado, por lo que al ser apartado del mismo sería sometido a un a condición de desempleo, a pesar de haber obtenido el mejor puntaje de la sumatoria de los resultados de la prueba de conocimiento, comportamental y valoración de antecedentes dentro del mismo concurso de mérito del total de los aspirantes que presentamos entrevista ante el Concejo Municipal de Cubará el día seis (6) de enero de 2024”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00

Demandante: Raúl Carreño Rodríguez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 1 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida

conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más grav osa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De m anera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional: “se ordene suspender los efectos de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ resolvió el medio de control de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00262-00, hasta tanto se resuelva de fondo el amparo implorado”. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia

Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Raúl Carreño Rodríguez obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente

DISPONE:

1. Admitir la demanda presentada por el señor Raúl Carreño Rodríguez , que actúa a en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

2. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, entregándole copia de la demanda y de los anexos.

3. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. En calidad de terceros, notificar al señor Orlando Andrés Ortiz Dallos (quien actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral); al Concejo Municipal de Cubará (autoridad que actuó como demandada en dicho proceso); al Municipio de Cubará y al Ministerio Público (autoridades que participaron dentro del proceso Nro. 15001-23-33-000-2024-00262-00), al Tribunal Administrativo de Arauca

(autoridad que participó en el proceso de nulidad electoral ); y a las siguientes personas, que ocupan las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles para ocupar la personería municipal de Cubará:

(autoridad que participó en el proceso de nulidad electoral ); y a las siguientes personas, que ocupan las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles para ocupar la personería municipal de Cubará:

1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00

Demandante: Raúl Carreño Rodríguez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Mefi Boset Rave Gómez

2. Carlos Augusto Alvarado Casadiego

3. Nelson David Carvajal Alcaraz

4. William René Roncancio Bohórquez

5. Andrés Felipe Villalba Quintero

6. Fredy José Martínez Jiménez

7. Ricardo Andrés Blanco Leguizamo

8. Francisco Javier Anaya López Se les deberá entregar copia de la demanda y de los anexos.

5. Oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Concejo Municipal de Cubará, para que, notifique al señor Orlando Andrés Ortiz Dallos, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral Nro. 15001-23-33-000-202400262-00; y a las personas individualizadas en el numeral cuarto de esta providencia, que ocupan las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles para ocupar la personería municipal de Cubará.

00262-00; y a las personas individualizadas en el numeral cuarto de esta providencia, que ocupan las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles para ocupar la personería municipal de Cubará. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, p ara que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, se deberán remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma.

6. Oficiar a la parte accionante para que remita las direcciones de notificación de cada una de las personas que actúan en calidad de demandantes o terceros con interés en el proceso de nulidad electoral Nro. 15001-23-33-000-202400262-00, con el objetivo de que la Secretaría General de la corporación pueda realizar la notificación a dichos interesados en debida forma.

7. Oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Tribunal Administrativo de Arauca, para que, remita n en medio digital y en el término de dos (2) días, copia del expediente del proceso con radicado Nro. 15001-23-33-000-202400262-00.

Se advierte que en el aplicativo Samai aparecen algunos documentos digitalizados como parte del expediente Nro. 15001-23-33-000-2024-00262-00. Sin embargo, por haberse catalogado su estado como “clasificado”, no es posible acceder a los documentos. Por lo anterior, es necesario que el expediente completo se envíe en formato PDF o en una carpeta de OneDrive, pues el solo enlace del expediente en Samai, no permite la visualización de los documentos que lo conforman.

posible acceder a los documentos. Por lo anterior, es necesario que el expediente completo se envíe en formato PDF o en una carpeta de OneDrive, pues el solo enlace del expediente en Samai, no permite la visualización de los documentos que lo conforman.

8. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.

9. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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