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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250161300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250161300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-01613-001

Demandante : Natalia Arce Archbold

Demandado : Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Acción : Tutela

Vinculados : Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,

Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D&M Servicios S.A.S. , Municipio de Nemocón – Cundinamarca, José María Echeverria Garzón y Celio Ramiro Villamil Castro Tema : Tutela contra providencia judicial

Natalia Arce Archbold , quien actúa en nombre propio , demanda el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En consecuencia, solicitó:

“PRIMERO: Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto se resuelva la solicitud de aclaración de la primera instancia.

SEGUNDO: Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver, en primer término, la solicitud de aclaración presentada el 14 de marzo de 2023, garantizando el derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica.”

Comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar

derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica.”

Comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Por lo tanto, se requerirá de la autorida d accionada rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por el tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.

1 Expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-00

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2 591 de 1991, se dispondrá vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al ser la entidad que decidió la primera instancia, así como al Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D&M Servicios S.A.S. , al Municipio de Nemocón – Cundinamarca, José María Echeverria Garzón y Celio Ramiro Villamil Castro como terceros con interés.

De otra parte, como medida provisional, la accionante solicitó:

En virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se solicita como medida provisional la suspensión inmediata de la sanción impuesta, así como del trámite del proceso disciplinario, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela. Esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien se vería privada de su derecho al ejercicio profesional de manera irregular.

disciplinario, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela. Esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien se vería privada de su derecho al ejercicio profesional de manera irregular.

Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente:

Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que: «desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un even tual fallo a favor del solicitante».

Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»2.

2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-00

responsable y justificada»2.

2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-00

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 3. Sin embargo, a través del auto 318 de 2018 4, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provision ales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.5 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el

fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menos cabo durante la sustanciación del proceso. 6 Este análisis recoge así los criterios ( ii) y ( iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una o rden ante la simple

impostergables para evitarlo.

Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una o rden ante la simple

3 “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…); (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista cone xidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tut ela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto”. Auto 241 de 2010. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-00

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

apariencia de verdad ( fumus bonis iuris ) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

apariencia de verdad ( fumus bonis iuris ) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregi do en la sentencia final. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”7. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar “que el derecho o interés público

En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”7. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar “que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión”8.

Análisis de la petición de medida provisional

Una vez analizada la solicitud de media cautelar presentada por la parte actora, se observa que la misma no reúne el requisito del periculum in mora, teniendo en cuenta que , no se advierte que, el tiempo que toma resolver la presente controversia9 pueda significar un perjuicio irremediable para el tutelante.

7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez dictará fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-00

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

No se puede olvidar que, la medida provisional no es el escenario procesal para

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

No se puede olvidar que, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el fondo del asunto, pues, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final10.

Es oportuno p recisar que la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo11.

En conclusión, en esta etapa no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, máxime cuando es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

DISPONE:

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Natalia Arce Archbold , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Por Secretaría General, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a la demandada, para que INFORME a este Despacho sobre el conocimiento que tenga n de los hechos planteados por la parte actora y remita n la documentación que repose en sus archivos relacionada

decisión adoptada mediante este proveído a la demandada, para que INFORME a este Despacho sobre el conocimiento que tenga n de los hechos planteados por la parte actora y remita n la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada.

10 Corte Constitucional auto No 498 de 2024: “Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío . Esto puede ocurr ir incluso en aquellos eventos en donde el tiempo que toma resolver el caso «puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo” (Negrilla y subrayado fuera del original) 11 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-00

Demandante: Natalia Arce Archbold

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.

TERCERO. VINCULAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado 36 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D&M Servicios S.A.S., al Municipio de Nemocón – Cundinamarca, a José María Echeverria Garzón y Celio Ramiro Villamil Castro , infórmeseles que, cuentan con el término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta acción constitucional.

Ramiro Villamil Castro , infórmeseles que, cuentan con el término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta acción constitucional.

CUARTO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. A través de Secretaría General, SOLICITAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá REMITIR, con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expedien te con radicado 11001110200020210328901 que deberá se r enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero de Estado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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