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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250169400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250169400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01694-00

Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01694-00

Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y otro

Tema: Contra providencia judicial

Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional

El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I. ANTECEDENTES

El señor Jesús L eandro Tarazona Moncada, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio.

A juicio del demandante, la vulneración dichas garantías superiores se presenta con ocasión de los autos (i) del 9 de diciembre de 2024, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual

A juicio del demandante, la vulneración dichas garantías superiores se presenta con ocasión de los autos (i) del 9 de diciembre de 2024, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), dentro del incidente de desacato 63001 -33-32-002-2024-00303-00/01, promovido en su contra por Ligia Cristina Nieto Marín; (ii) del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, desató el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar la sanción ; (iii) del 13 de febrero de 2025 y (iv) del 14 de marzo del año en curso, por cuyo conducto el mencionado Juzgado negó unas solicitudes de inaplicación de la referida multa.

Adicionalmente, como medida provisional, el actor pidió que se suspenda n provisionalmente las multas que se le impusieron a través de las providencias del 9 y del 11 de diciembre de 2024 , en razón a que ponen en riesgo los derechos fundamentales invocados porque es actualmente exigible.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01694-00

acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01694-00

Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.

En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Jesús Leandro Tarazona Moncada.

2. Sobre la solicitud de medida provisional

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está

ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de l a sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 2018 1, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, el demandante pidió que se suspendieran los efectos de los autos (i) del 9 de diciembre de 2024, con el que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia lo multó con un smlmv en el incidente de desacato 63001-33-32-002-2024-00303-00/01; (ii) del 11 de diciembre de 2024, con el que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, confirmar la sanción; y (iii) del 13 de febrero de 2025 y (iv) del 14

1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01694-00

Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de marzo del año en curso, en los que el mencionado Juzgado negó unas solicitudes de inaplicación de la aludida multa.

A juicio del demandante, la sanción impuesta pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio , toda vez que es actualmente exigible.

Ante la situación descrita por el actor , el Despacho estima que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar, pues para determinar si las

actualmente exigible.

Ante la situación descrita por el actor , el Despacho estima que no se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar, pues para determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto s sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, se requiere un estudio detallado e integral de la situación particular y de las pruebas que se aporten a este trámite constitucional . Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE:

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Jesús Leandro Tarazona Moncada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio.

2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, y al juez segundo administrativo de Armenia.

3. En condición de terceros con interés, vincular a la directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Ligia Cristina Nieto Marín, accionante en el trámite constitucional 63001-33-32-002-2024-00303-00/01.

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Ligia Cristina Nieto Marín, accionante en el trámite constitucional 63001-33-32-002-2024-00303-00/01.

Para adelantar la notificación a la señora Nieto Marín, el demandante deberá informar la dirección de notificación física o electrónica. En el evento de que no fuera posible realizar la notificación personal del tercero, previa constancia, la Secretaría publicará este auto en la página web del Consejo de Estado.

4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros con interés, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-01694-00

Demandante: Jesús Leandro Tarazona Moncada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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