CE - Auto interlocutorio 11001031500020250180700 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250180700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión (revisión integral de decisiones disciplinarias) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01807-00 (2776)

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Auto de pruebas

El despacho procede a decidir sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2094 de 20211, la sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 2023 y el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 dictado por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Decisiones proferidas en el proceso disciplinario

La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Pasto mediante decisión de primera instancia de 29 de julio de 2024, declaró probado el único cargo formulado contra el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela 2, quien se desempeñó como alcalde municipal de Cumbal desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019. En consecuencia, lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el pliego de cargos -incurrir en la falta gravísima

consecuencia, lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el pliego de cargos -incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 20023y lo sancionó

1 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 [Código General Disciplinario] y se dictan otras disposiciones». Art. 59. Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238

F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio. En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos. 1. Cuando no se presente en el término legal. 2. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguientes y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.

días siguientes y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica. 2 “Presuntamente por participar en la actividad contractual, celebrando el contrato No. CS -003-2018 de suministro e instalación de siete plantas compactas potabilizadoras de agua para las diferentes veredas y corregimientos del municipio de Cumbal – Nariño, s in que se cumplieran los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal, por falta de planeación al no incluir en los documentos previos y objeto contractual la ejecución de adecuaciones de pre instalación; al cambiar el sector de ubicación de las plantas de agua de las veredas y corregimientos a las instituciones educativas de[l] municipio de Cumbal: omitir la búsqueda de la ecuación contractual al no pactar la ejecución de obras adicionales, permitiendo el cumplimiento del objeto contractual”. Folio 8 de la decisión disciplinaria de segunda instancia. 3 La citada disposición establece: “ Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01807-00 (2776)

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años para el ejercicio de funciones públicas.

El 30 de enero de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la referida decisión sancionatoria. De igual modo, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de los 30 días siguientes a partir de la notificación, ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo realice el control integral de la actuación4.

2. Recurso extraordinario de revisión

El 19 de marzo de 2025, el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela presentó ante la Procuraduría General de la Nación recurso extraordinario de revisión , en el que solicitó declarar que frente a la conducta endilgada en el proceso disciplinario operó el fenómeno de la prescripción. Agregó que, de no aceptarse dicha solicitud, se declare “la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso disciplinario de la referencia, ordenando en consecuencia, rehacer la actuación desde la formulación del pliego de cargos, efectuando dicha actuación con la observancia plena de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, reproducido por el artículo 223 del CGD, es decir, formulando un cargo por cada

actuación desde la formulación del pliego de cargos, efectuando dicha actuación con la observancia plena de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, reproducido por el artículo 223 del CGD, es decir, formulando un cargo por cada conducta que se reprocha”5.

En la oportunidad para intervenir contra la decisión sancionatoria solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

➢ Testimonial

1. Maryoli Francely Martínez Anganoy , secretaria de planeación del municipio de Cumbal, Nariño.

2. Oscar Daniel Coral Lara , asesor jurídico externo para temas de contratación estatal del municipio de Cumbal, Nariño.

➢ Documental

Que se oficie a la Alcaldía Municipal de Cumbal para que expida una certificación del estado actual del contrato núm. CS-003 de 2018 6, con el objeto de verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones pactadas, “ concretamente si a la fecha las plantas contratadas fueron instaladas, toda vez que la última certificación al respecto data del año 2022”.

El 26 de marzo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación el expediente que contiene las actuaciones del proceso disciplinario con radicado no. IUS-E-2020-044259 / IUC-D-2020-1466759, con la finalidad de que se adelante el control automático e integral de la sanción disciplinaria impuesta al señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela, en los términos señalados por la Corte

se adelante el control automático e integral de la sanción disciplinaria impuesta al señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela, en los términos señalados por la Corte

4 De conformidad con lo previsto en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional. 5 80ED_CUADERNO2Fls297pdf (Fls. 374-380). 6 El objeto contractual fue: “ Suministro e instalación de siete (07) plantas compactas potabilizadoras de agua para las diferentes veredas y corregimientos del municipio de Cumbal Nariño”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01807-00 (2776)

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Constitucional en la sentencia C -030 de 2023 y el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

Por auto de 17 de junio de 2025 , el despacho avocó conocimiento del asunto. Esa providencia fue notificada personalmente al sancionado y a la Procuraduría General de la Nación el 20 del mismo mes y año. En memorial radicado el 1 de julio de 2025, la Procuraduría presentó escrito de contestación al recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho es competente para decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que procedan de oficio, d e conformidad con lo dispuesto en los

revisión.

II. CONSIDERACIONES

El Despacho es competente para decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que procedan de oficio, d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 7 y 59 8 de la Ley 2094 de 2021 que establecen la competencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones que imponen sanciones disciplinarias, proferidas por la Procuraduría General de la Nación.

De conformidad con las precitadas disposiciones, lo señalado en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación de 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el disciplinado puede aportar y solicitar pruebas durante el término previsto para la prese ntación del escrito de defensa (30 días), contado a partir de la notificación del acto sancionatorio que activa el recurso extraordinario de revisión cuando se imponen sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad general a servidores públicos de elección popular.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación puede aportar y solicitar las pruebas en el término de cinco (5) días fijado para la contestación del recurso extraordinario, contado a partir de la notificación del auto que avoca conocimiento. Vencido el referido término se decretan las pruebas solicitadas por las partes, si a ello hubiere lugar y las que procedan de oficio, las cuales se practicarán en un término máximo de 20 días.

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la Le y 2094 de 2021, conforme a la sentencia C -030 de 2023, es un mecanismo de control

término máximo de 20 días.

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 54 de la Le y 2094 de 2021, conforme a la sentencia C -030 de 2023, es un mecanismo de control automático e integral de las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a los servidores públicos que se encuentren en ejercicio de un cargo de elección popular, o por conductas cometidas durante el mandato popular. En esa decisión de control abstracto de constitucionalidad se indicó que el Consejo de Estado debe realizar un examen integral de la actuación disciplinaria, es decir, que

7 Artículo 55. Adiciónese el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238 B . Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento. 8 Artículo 59. Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238

F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le

8 Artículo 59. Créese el artículo 238 F de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238

F. Trámite. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. (…) Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación, para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguientes y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01807-00 (2776)

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la revisión no está supeditada a lo invocado en el recurso extraordinario de revisión, de ser interpuesto, ni a las causales taxativas de procedencia.

En ese contexto, es procedente decretar y practicar las pruebas que sean pertinentes, conducentes y útiles con el fin de realizar el control integral de la actuación disciplinaria, como una garantía del derecho al debido proceso. De igual modo, se debe precisar que esta oportunidad procesal no es el escenario para aportar nuevas pruebas dirigidas a cuestionar o reforzar la tesis que sustentó la sanción, por lo que como lo ha considerado esta Corporación “el periodo probatorio

modo, se debe precisar que esta oportunidad procesal no es el escenario para aportar nuevas pruebas dirigidas a cuestionar o reforzar la tesis que sustentó la sanción, por lo que como lo ha considerado esta Corporación “el periodo probatorio de este mecanismo no es el escenario para subsanar errores o actitudes omisivas de los servidores públicos, respecto de su carga y diligencia probatoria en la actuación disciplinaria antecedente, como tampoco para que la procuraduría adicione elementos de juicio no considerados al proferir la sanción”9.

En reciente decisión de 12 de febrero de 202610, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado reiteró el entendimiento que se le ha dado a los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, así:

“i) En la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales”.

El señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela solicitó que se decreten los siguientes testimonios:

de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales”.

El señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela solicitó que se decreten los siguientes testimonios:

Maryoli Francely Martínez Anganoy , secretaría de planeación del municipio de Cumbal, para la época de los hechos. Indica que el objeto de dicho testimonio es determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela – alcalde municipal, participó en la etapa precontractual del contrato núm. CS-003 de 2018, “concretamente respecto de la elaboración de los estudios: definición de la necesidad a satisfacer y establecimiento de las condiciones técnicas de las plantas a contratar”. Igualmente, para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que el investigado participó en la etapa contractual, concretamente “si desarrolló funciones de seguimiento a la ejecución contractual relacionada con la supervisión del contrato”.

Óscar Daniel Coral Lara, asesor jurídico externo para temas de contratación estatal del municipio de Cumbal, para la época de los hechos. Refiere que el objeto de dicho testimonio es “establecer cuál era el procedimiento al interior de la Alcaldía de Cumbal para un trámite contractual, estableciendo la forma de participación de las diferentes secretarías y dependencias de la entidad desde la etapa precontractual, a fin de poder observar con precisión la real participación del Alcalde Municipal en la fase de planeación, concretamente en la elaboración de estudios previos; así como también, la forma como se desarrollaba al interior del ente

9 Auto de 13 de febrero de 2026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 11001-03-15-000-2025previos; así como también, la forma como se desarrollaba al interior del ente

9 Auto de 13 de febrero de 2026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Expediente 11001-03-15-000-202505853-00 (9254). 10 M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01807-00 (2776)

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 territorial la fase de ejecución contractual relacionada con el seguimiento a las obligaciones pactadas (supervisión) y la participación del investigado en dicha etapa. También establecer la participación del señor Eduardo Valenzuela -Alcalde Municipal en la etapa precontractual del contrato en referencia, concretamente la elaboración de los estudios: definición de la necesidad a satisfacer y establecimiento de las condiciones técnicas de las plantas a contratar”.

En atención a los motivos expuestos para sustentar la solicitud de la prueba testimonial, se observa que su finalidad es controvertir las condiciones en que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal de Cumbal , participó en las etapas precontractual y contractual del contrato núm. CS-003 de 2018, aspectos que, en efecto, constituyeron el origen de la actuación disciplinaria que , con base en las pruebas allegadas y controvertidas en e se procedimiento administrativo 11, culminó con el fallo sancionatorio objeto de cuestionamiento, mediante el cual fue declarado responsable por “participar en la etapa precontractual, en la actividad

en las pruebas allegadas y controvertidas en e se procedimiento administrativo 11, culminó con el fallo sancionatorio objeto de cuestionamiento, mediante el cual fue declarado responsable por “participar en la etapa precontractual, en la actividad contractual y de ejecución en detrimento del patrimonio público, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, en particular con su conducta omisiva durante la ejecución del contrato de suministro No. 0032018, ante el incumplimiento que se presentó, que para su caso lo llamó a responder hasta la terminación del periodo como representante legal del ente territorial”.

Así las cosas, dichos testimonios resultan impertinentes e inútiles, en la medida en que no tienen la virtualidad de revelar algún yerro en la valoración probatoria efectuada por el funcionario disciplinario, por lo que se negará su decreto y práctica.

De igual manera, solicitó que, de oficio, la Alcaldía Municipal de Cumbal expida una certificación del estado actual del contrato núm. CS-0003 de 2018, con el objeto de verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones pactadas, concretamente, “si a la fecha las plantas contratadas fueron instaladas, toda vez que la última certificación al respecto data del año 2022”.

Al respecto, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, “ en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad ”, premisa normativa que no se cumple en esta oportunidad.

Adicionalmente, dicha prueba no está contemplada para aquellos eventos en los que las partes incumplen con sus cargas probatorias o los deberes que el

premisa normativa que no se cumple en esta oportunidad.

Adicionalmente, dicha prueba no está contemplada para aquellos eventos en los que las partes incumplen con sus cargas probatorias o los deberes que el ordenamiento jurídico procesal les impone , conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso en el que se establece como deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

Asimismo, el artículo 173 del C ódigo General del Proceso dispone que el juez deberá abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente, o en ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la misma no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse

11 En el numeral 6.2.3.1. de la decisión disciplinaria de segunda instancia que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años para el ejercicio de funciones públicas , se alude al “razonamiento probatorio”, en el que se precisa que “la Sala realiza la apreciación integral del material probatorio recaudado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para establecer si obra o no en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del servidor público investigado (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01807-00 (2776)

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Recurrente: Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sumariamente.

Precisado lo anterior, el despacho negará la prueba solicitada , a lo que se debe agregar que en el expediente que contiene las actuaciones de la investigación disciplinaria reposa una certificación en la que el jefe de Control Interno del municipio de Cumbal mediante oficio de 27 de septiembre de 2022 12, informó el estado del contrato de suministro núm. CS-003 de 2018 , del que se derivó la responsabilidad disciplinaria objeto de revisión.

Por último, como quiera que la Procuraduría General de la Nación allegó a este trámite judicial copia digital del proceso disciplinario con radicado núm. IUS-E-2020044259/IUC-D-2020-1466759, en el que obran actuaciones procesales para efectuar el control integral de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela , se incorporará como prueba documental en el proceso de revisión integral.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador,

III. RESUELVE

Primero.- Incorporar a este proceso como prueba documental el expediente del proceso disciplinario con radicado IUS-E-2020-044259/IUC-D-2020-1466759.

Segundo.- Negar el decreto y práctica de la s pruebas solicitadas por el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Tercero.- En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para

Segundo.- Negar el decreto y práctica de la s pruebas solicitadas por el señor Eduardo Frey Valenzuela Valenzuela, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Tercero.- En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia.

Cuarto.- Reconocer personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno como apoderado de la Procuraduría General de la Nación en los términos y para los efectos del poder allegado a este proceso, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Magistrado

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

12 Cuaderno núm. 1, folios 183 a 2022.

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