CE - Auto interlocutorio 11001031500020250181000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250181000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779)
Demandante: Corporación Integral del Medio Ambiente (CIMA)
Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Tema: Rechaza recurso por improcedente.
Se resuelve acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La señora Ana María Poveda Montes promovió ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión , con el fin de que se infirmara la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000 -23-37-000-2020-00503-01 (2843), al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo quinto de la Ley 1437 de 2011.
identificado con el radicado núm. 25000 -23-37-000-2020-00503-01 (2843), al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo quinto de la Ley 1437 de 2011.
Mediante auto del 20 de mayo de 2025 1, se rechazó dicho recurso al constatarse que la subsanación presentada no superó la deficiencia sustancial previamente advertida, consistente en la falta de exposición razonada de la causal invocada y de los hechos que la sustentan, requisito que ya había sido exigido en el auto de inadmisión del 21 de abril de 2025. Esta decisión fue notificada el 23 de mayo de 20252.
El 3 de junio de 2025, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo del 20 de mayo de 2025.
Sin embargo, revisado el expediente, se evidencia que dicha decisión no es susceptible de apelación, por cuanto no se encuentra dentro de los eventos taxativamente previstos por el legislador en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de l a Ley 2080 de 2021 3, y además fue proferida dentro de un proceso de única instancia, lo que torna improcedente dicho medio de impugnación.
1 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 3 “Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las
sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su lugar, el artículo 246 del CPACA prevé la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […]»
En cuanto a su oportunidad, la citada disposición establece:
«La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de
extraordinario. […]»
En cuanto a su oportunidad, la citada disposición establece:
«La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]».
En consecuencia, en la medida que la parte pretendía la decisión fuera revisada por un superior jerárquico lo procedente en este caso era interponer el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, ya que se trató de un auto que rechazó un recurso extraordinario de revisión.
Ahora bien, si bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso 4
súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, ya que se trató de un auto que rechazó un recurso extraordinario de revisión.
Ahora bien, si bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso 4 faculta al juez para adecuar el recurso interpuesto a aquel que resulte procedente, ello solo es viable cuando el recurso ha sido presentado dentro del término legal establecido. En el presente caso, el auto que inadmitió el recurso fue proferido el 21 de abril de 2025 y notificado el 23 de mayo de 2025, por lo que el término de ejecutoria vencía el 30 de mayo de 2025. No obstante, el recurso fue presentado el 3 de junio de 2025, es decir, por fuera del término legalmente previsto. En ese orden de ideas, al haberse presentado el recurso de manera extemporánea, no cabe más que proceder a su rechazo.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que rechazó el recurso extraordinario de revisión, conforme a las razones expuestas.
4 «PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779)
el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01810-00 (2779)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente