CE - Auto interlocutorio 11001031500020250184200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250184200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-15-000-2025-01842-00'
Demandante : Mariana Castaño Londoño
Demandados : SISTELEN - Cables Ensamblajes Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia Mariana Castaño Londoño, quien actúa a nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo digno, mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la Empresa SISTELEN — Cables Ensamblajes.
En consecuencia, solicita: «1. Que la empresa responda por mis condiciones de salud porque la enfermedad o padecimiento lo adquirí en las labores encomendadas.
2. Que se ordene una junta médica que anuncie en forma definitiva qué capacidad laboral tengo para desempeñar alguna labor, mis condiciones de poder enfrentar un trabajo digno en el cual no tenga complicaciones de salud».
En este orden de ideas, se precisa que, las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 1) del Decreto 1069 de 20152 modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén: «Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de
Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [.-]
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Expediente digital disponible en Samai 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.23. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01842-00
Demandante: María Castaño Londoño Demandados: SISTELEN — Cables Ensamblajes Con fundamento en la citada normativa, en razón a que, la entidad accionada es un particular, se colige que, la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de este asunto en primera instancia, son los juzgados Municipales.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha indicado: «[...] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
Constitucional ha indicado: «[...] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración”; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar». (Enfasis propio) Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el sitio donde ocurre la violación de los derechos de la accionante es el municipio de Manizales”; razón por la cual, quien debe asumir el conocimiento son los Juzgados Municipales de Manizales. En consecuencia, se impone que el proceso sea repartido a los juzgados municipales de Manizales, por ser los competentes para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE: PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Municipales de Manizales, la presente acción de tutela incoada por Mariana Castaño Londoño, para que se realice el respectivo
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Municipales de Manizales, la presente acción de tutela incoada por Mariana Castaño Londoño, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. $ Ibídem. 7 Visible expediente digital SAMAI, indice 2 $ «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política»Radicado: 11001-03-15-000-2025-01842-00
Demandante: María Castaño Londoño Demandados: SISTELEN — Cables Ensamblajes SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.