CE - Auto interlocutorio 11001031500020250185700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250185700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01857-00
Demandante: JOSÉ LUIS COLMENARES CÁRDENAS
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema:
Niega nulidad.
AUTO
El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la acción de tutela, promovida por el señor Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, notario 2 en interinidad de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la acción de tutela y su trámite
1. El señor José Luis Colmenares Cárdenas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta de fondo a las peticiones elevadas los días 11 de diciembre de 2024 y 13 de febrero de 2025, en las que solicitó que el señor presidente de la República designe, en encargo o interinidad, un titular para la Notaria 6 del Círculo de Bucaramanga.
3. Por medio de sentencia de 8 de mayo de 2025, esta Sección negó el amparo del derecho fundamental reclamado al estimar que las autoridades accionadas sí respondieron de forma clara, congruente y de fondo a lo pedido por el actor, de acuerdo con la competencia de cada una de ellas.
4. Así, se advirtió que el motivo de la presentación de la acción de tutela fue el descontento del accionante con las respuestas ofrecidas, circunstancia que noDemandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00
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2 puede ser objeto de amparo, pues la acción de tutela no puede condicionar el sentido de las contestaciones, toda vez que ello invadiría las competencias legales y la autonomía administrativa de las accionadas.
5. Inconforme con lo decidido, el señor Colmenares Cárdenas impugnó la
sentido de las contestaciones, toda vez que ello invadiría las competencias legales y la autonomía administrativa de las accionadas.
5. Inconforme con lo decidido, el señor Colmenares Cárdenas impugnó la decisión, alzada que fue concedida por medio de auto del 29 de mayo de 2025.
1.2. De la solicitud de nulidad
6. A través de memorial del 4 de junio de 2025 , el señor Carlos Enrique Valdivieso Jiménez solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, pues en su condición de notario 2 en interinidad de Bucaramanga, estima tener interés en las resultas de esta acción de tutela.
7. Lo anterior obedece a que los derechos de petición que originaron la interposición del presente medio de amparo se relacionan con el propósito del señor José Luis Colmenares Cárdenas, quien actualmente es notario 6 de Bucaramanga, en que se nombre un notario en provisionalidad en ese despacho, de modo que, en ejercicio del derecho de preferencia, pueda asumir materialmente el cargo e n la Notaría 2 de Bucaramanga, del que tomó posesión desde el mes de julio de 2023.
8. En tal sentido, el señor Valdivieso Jiménez afirma que lo decidido en este proceso judicial puede afectar su permanencia como titular de la Notaría 2 de Bucaramanga, por lo que estima que debió ser vinculado en calidad de tercero con interés para poder eje rcer sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad
interés para poder eje rcer sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad formulada por el señor Carlos Enrique Valdivieso Jiménez. Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso1, que indica que aquellas decisiones que no le correspondan a la Sala deben ser emitidas por el magistrado sustanciador, así como lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo2.
1 Código General del Proceso. «Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». Aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2 «[…]Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00
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3 2.2. De las nulidades en el trámite de la acción de tutela
10. En primer lugar, es preciso advertir que el artículo 4 del Decreto 306 de 19923 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
11. Ahora bien, en relación con los incidentes de nulidad, la Corte Constitucional
ha señalado que:
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a l os principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal4.
12. Pues bien, el artículo 133 del CGP dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
3 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 4 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014.Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas
dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 4 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2014.Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este
saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
13. En cuanto a los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 ibidem establece que la parte que la invoca, además de tener legitimación para proponerla, «debe expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».
2.3. Caso concreto
14. Como se expuso previamente, el señor Carlos Enrique Valdivieso Jiménez considera tener interés en las resultas que la acción de tutela promovida por el señor José Luis Colmenares Cárdenas, toda vez que el derecho de petición cuyo amparo pretende se relacio na con el propósito del accionante de que se le permita tomar posesión material de la Notaría 2 de Bucaramanga, de la cual el señor Valdivieso Jiménez es actual titular en interinidad.
15. Pues bien, de conformidad con las razones indicadas en la solicitud de nulidad, el despacho considera que no le asiste razón al señor Valdivieso Jiménez y, en consecuencia, se negará la nulidad propuesta de acuerdo con las siguientes
razones:
16. En cuanto a la legitimación en la causa para proponer la presente solicitud de nulidad, debe indicarse que sí bien el señor Carlos Enrique Valdivieso no hace parte del presente proceso, es precisamente esa la discusión que propone, pues considera que debió vinculársele en calidad de tercero con interés. En tal sentido,
de nulidad, debe indicarse que sí bien el señor Carlos Enrique Valdivieso no hace parte del presente proceso, es precisamente esa la discusión que propone, pues considera que debió vinculársele en calidad de tercero con interés. En tal sentido, resulta desproporcionado exigirle que su legitimación esté dada por su reconocimiento como parte dentro del presente asunto.Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00
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17. Así, su justificación para promover la presente solicitud de nulidad obedece a su condición de notario 2 de Bucaramanga, cargo que el señor José Luis Colmenares Cárdenas busca ocupar.
18. En cuanto a la invocación de la causal de nulidad que se propone, se advierte que, aunque no se indicó de manera expresa, es claro que el solicitante se refiere a la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que estima como una indebida conformación del contradictorio.
19. De acuerdo con las razones expuestas, el despacho considera que no le asiste razón al solicitante en relación con el vicio que expone, pues, a pesar de que los derechos de petición radicados por el actor en sede administrativa sí se relacionan con su interés de ocupar el cargo citado, lo cierto es que el objeto de la solicitud de tutela es distinto.
los derechos de petición radicados por el actor en sede administrativa sí se relacionan con su interés de ocupar el cargo citado, lo cierto es que el objeto de la solicitud de tutela es distinto.
20. En efecto, el análisis efectuado dentro del presente asunto se relaciona con el derecho de petición, y, por tanto, con el contenido de las respuestas ofrecidas al señor Colmenares Cárdenas, pero desde la órbita de la claridad, la congruencia y la oportunidad, y no desde la procedencia de su posesión como notario 2 de Bucaramanga en virtud del derecho de preferencia.
21. Asimismo, tal como se explicó en la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2025, dictada en este asunto, el estudio del juez constitucional en casos en los que se alega la vulneración del derecho fundamental de petición se limita a revisar que las autorid ades requeridas hayan atendido los términos y condiciones previstos en la Ley 1755 de 2015, pero de ningún modo puede condicionar o encausar el sentido de la decisión o de la información ofrecida.
22. Por tal razón, a pesar de que lo pretendido por el tutelante en sede administrativa sí puede guardar relación con una eventual posesión del cargo que hoy ostenta el señor Valdivieso Jiménez, lo cierto es que el propósito de esta instancia constitucional solo guarda relación con el derecho fundamental de petición ejercido por el señor José Luis Colmenares Cárdenas ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de
Notariado y Registro.
23. Por tal razón, la intervención en esta seje judicial solo se predica de quien ejerce el derecho fundamental y de quien está en la obligación constitucional y legal
República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.
23. Por tal razón, la intervención en esta seje judicial solo se predica de quien ejerce el derecho fundamental y de quien está en la obligación constitucional y legal de garantizarlo, circunstancias que no se observan en el señor Carlos Enrique Valdivieso Jiménez, pues no es la persona que elevó la petición y tampoco es la autoridad requerida.Demandante: José Luis Colmenares Cárdenas Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01857-00
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24. En resumen, la permanencia en el cargo como notario 2 en interinidad de Bucaramanga de quien hoy propone la nulidad, no es un tema de debate dentro de la acción de tutela de la referencia, pues no se ha propuesto discusión alguna frente a ese particular y, en tal sentido, no hace parte ni de lo pretendido por el actor ni de lo decidido en la sentencia de primera instancia.
25. De acuerdo con lo expuesto, no se advierte una relación directa entre el señor Valdivieso Jiménez y el objeto de amparo de la presente acción de tutela, de modo que su vinculación como tercero con interés fuera necesaria.
26. En virtud de lo anterior, se negará solicitud de nulidad propuesta y se estará a lo resuelto en el auto del 29 de mayo de 2025 que concedió la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto,
a lo resuelto en el auto del 29 de mayo de 2025 que concedió la impugnación contra la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor Carlos Enrique
Valdivieso Jiménez.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en auto del 29 de mayo de 2025, en el que se concedió el recurso de impugnación propuesto por el accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx