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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250186100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250186100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00

Demandante: Marlyn Andrea Lozano García

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01861-00

Demandante: MARYLIN ANDREA LOZANO GARCÍA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL

En el estudio de admisibilidad de la acción de tutela promovida por la señora Marylin Andrea Lozano García, el despacho sustanciador advierte que, si bien en el escrito de tutela se incluyó como entidad accionada a la Presidencia de la República, lo cierto es que las pretensiones formuladas no están dirigidas de manera concreta a di cha autoridad. En efecto, las solicitudes de protección, investigación y control recaen principalmente sobre otras entidades del orden nacional y distrital. Por ello, se encuentra que, en principio, esta Corporación no sería la competente para conocer de la presente acción de tutela.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, mediante auto de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia y ordenó

la presente acción de tutela.

Sin embargo, teniendo en cuenta que, mediante auto de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a esta Corporación , e n aras de garantizar los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela, en el presente asunto es necesario admitir el mecanismo constitucional a prevención1.

La señora Marylin Andrea Lozano García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Estación de Policía de Bosa y la Presidencia de la República, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y el debido proceso.

En síntesis, narró que ha sido víctima de amenazas por parte de grupos delincuenciales, que presuntamente están vinculados con actividades de préstamos ilegales en la localidad de Bosa y que exigen el pago de extorsiones ( vacunas) para permitirle ejercer su actividad comercial. Además, que el pasado 25 de marzo de 2025, tras un nuevo intento de intimidación en su local, solicitó la presencia de la Policía Nacional, pero, se negó a realizar procedimientos mínimos como la individualización de los sujetos, req uisas, toma de datos o verificación de placas. Además, indicó que las autoridades omitieron cumplir con la medida de protección previamente ordenada por la Fiscalía General de la Nación.

Adjuntó copia del correo oficial enviado por la fiscal adscrita a la Fiscalía Local 229 UIT al Comandante de la Policía Nacional mediante el cual , el 24 de febrero de 2025,

por la Fiscalía General de la Nación.

Adjuntó copia del correo oficial enviado por la fiscal adscrita a la Fiscalía Local 229 UIT al Comandante de la Policía Nacional mediante el cual , el 24 de febrero de 2025,

1 Corte Constitucional, Auto 004 de 2007, “ (…) a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00

Demandante: Marlyn Andrea Lozano García

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mediante el que remitió la medida de protección ordenada a favor de la señora Lozano García, que fue impartida con fundamento en los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo 27 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

En ese contexto, en la presente acción de tutela solicitó como medida provisional que se ordene a la Policía Nacional implementar mecanismos inmediatos de protección efectiva mientras se resuelve de fondo el presente amparo constitucional, así:

«solicito provisionalmente se ordene a:

2la Policía Nacional la protección integral ya que tales individuos siguen con las amenazas y mientras se desate puede pasar fatalidad. 3acompañamiento de policía nacional para protección integral efectiva 4se tomen medidas urgentes para la protección mientras se desata tal acción Constitucional.»

amenazas y mientras se desate puede pasar fatalidad. 3acompañamiento de policía nacional para protección integral efectiva 4se tomen medidas urgentes para la protección mientras se desata tal acción Constitucional.» (se transcribe con posibles errores)

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que cuando el juez constitucional considere necesario y urgente, para proteger un derecho fundamental, “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, al tiempo que, señala que dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta norma dispone:

«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]»

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: «(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; (ii) cuandoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00

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habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa»2.

Dice además la Corte que, las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»3.

Frente a la solicitud realizada por la actora, e l despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante y las pruebas aportadas, se cuenta

medida»3.

Frente a la solicitud realizada por la actora, e l despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada por la parte accionante y las pruebas aportadas, se cuenta con elementos suficientes para establecer una amenaza cierta, grave y actual contra la integridad y seguridad personal de la accionante, especialmente por la existencia de una medida de protección expedida por la Fiscalía, y por el relato detallado de hechos recientes de intimidación. Ante este contexto, resulta necesario garantiza r de forma inmediata la protección efectiva de la accionante mientras se adopta una decisión definitiva.

En consecuencia, se ordena rá a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Estación de Policía de Bosa que, dentro del marco de sus competencias y de manera inmediata, adopten acciones eficaces para garantizar la medida de protección suscrita por la Fiscalía el 24 de febrero de 2025 . Las medidas deberán mantenerse vigentes mientras se decide de fondo el presente asunto.

Asimismo, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, se:

RESUELVE:

1. Como medida provisional, o rdenar a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Estación de Policía de Bosa que, dentro del marco de sus competencias y de manera inmediata, adopten acciones eficaces para garantizar la medida de protección suscrita por la Fiscal 229 UIT el 24 de febrero de 2025.

2. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Marylin Andrea Lozano García contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la

de 2025.

2. Admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Marylin Andrea Lozano García contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía de Bogotá, la Estación de Policía de Bosa, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Justicia y la Presidencia de la República.

3. Notificar el presente auto a la demandante y a los demandados.

Adicionalmente, a la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Local 229 UIT, en condición de terceros con interés. Tanto a los demandados como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Asimismo, se dispone publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados.

2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01861-00

Demandante: Marlyn Andrea Lozano García

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que

4. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo.

5. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden radicar por medio de la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado, disponible en el enlace

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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