CE - Auto interlocutorio 11001031500020250193900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250193900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Y
Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01939-00
Demandante: BLANCA LIGIA LAVERDE DE AVENDAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Tema:
Auto de corrección
AUTO QUE CORRIGE
La Sala procede a verificar la procedencia de la corrección de la sentencia del 19 de junio de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Blanca Ligi a Laverde de Avendaño, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal decisión se confirmó la sentencia del 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra del
Hospital Militar Central1.
1.2. Trámite de primera instancia
3. El conocimiento de la tutela inicialmente fue asignado al Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante providencia del 1 de abril
1 Ello al interior del proceso identificado con el radicado 11001-33-35-019-2013-00861-01.Y
Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 2025 ordenó la remisión de la solicitud de amparo a esta corporación, en virtud de las reglas de reparto.
4. Arribado el expediente a esta corporación, el asunto correspondió por
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de 2025 ordenó la remisión de la solicitud de amparo a esta corporación, en virtud de las reglas de reparto.
4. Arribado el expediente a esta corporación, el asunto correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado. En virtud de ello, en auto del 7 de abril de 2025 se dispuso la inadmisión de la tutela, toda vez que de ella no era posible advertir, entre otros, los supuestos fácticos ni las pretensiones. En consecuencia, se le otorgó 3 días a la parte actora a efectos de subsanar los yerros advertidos.
5. Subsanados los aspectos requeridos por el despacho ponente, mediante auto del 25 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela. En consecuencia, se dispuso la notificación de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la vinculación como terceros con interés del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Hospital Militar
Central.
6. En providencia del 19 de mayo de 2025 el despacho ponente negó la solicitud de nulidad propuesta por el Hospital Militar Central y le otorgó 2 días para que contestara la tutela y allegara los documentos que pretendía hacer valer como pruebas.
1.3. Sentencia de primera instancia
7. El 19 de junio del present e año, la Sección declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En esencia, se consideró que tutela no contenía un análisis argumentativo encaminado a demostrar la tensión de derechos fundamentales con las providencias que reprocha , ni
solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En esencia, se consideró que tutela no contenía un análisis argumentativo encaminado a demostrar la tensión de derechos fundamentales con las providencias que reprocha , ni desarrolló ninguno de los cargos propuestos contra la providencia objeto del presente análisis.
8. Aunado a lo anterior, en el ordinal tercero de la decisión se reconoció personería jurídica al apoderado Jaime Humberto Rincón Cárdenas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. Esta Sala es competente para conocer de la posible aclaración, corrección o adición del fallo dictado el pasado 19 de junio de 2025.
2.2. De la corrección de providencias
9. De acuerdo con el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, las providencias judiciales pueden ser objeto de corrección en los siguientes términos:Y
Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiemp o, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
corregida por el juez que la dictó en cualquier tiemp o, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado fuera de texto)
2.3. Caso concreto
10. Al verificar la sentencia de primera instancia proferida el pasado 19 de junio de 2025, la Sala advierte que se incurrió en error involuntario en la parte resolutiva.
Esto, en atención a que en el numeral tercero de la decisión se consignó:
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jaime Humberto Rincón Cárdenas en los términos del poder aportado a este expediente.
11. Una vez cotejado el poder arribado al expediente, se advierte que el nombre correcto del apoderado judicial de la señora Blanca Ligia Laverde Avendaño es
«Jose Neudin Suarez Medina».
12. En ese orden de ideas, dado que se dan los supuestos previstos en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, la Sección procede a corregir el numeral tercero de la providencia del 19 de junio de 2025, en el sentido de precisar que se reconoce personería jurídica al profesional en derecho José Neudin Su árez
Medina.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
III. RESUELVE
CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 19 de junio de 2025, en los
Medina.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
III. RESUELVE
CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 19 de junio de 2025, en los siguientes términos:
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado José Neudin Suárez Medina en los términos del poder aportado a este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
PresidenteY
Demandante: Blanca Ligia Laverde de Avendaño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-01939-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»