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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250196400

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250196400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00

Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Asunto: Admite demanda

Auto Interlocutorio

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, con las providencias de 21 de febrero y 16 de mayo de 2019, 2 de diciembre de 2021, 11 de mayo de 2023, 1.° de agosto de 2024 y 6 de febrero de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 15001-33-33-001-2016-00154-00/02.

1. Consideraciones del Despacho

de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo con el número de radicación 15001-33-33-001-2016-00154-00/02.

1. Consideraciones del Despacho

Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela . Asimismo, se vincularán en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso a los herederos de la señora María Adalia Jiménez de Pérez , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Popular S.A., al Banco de Occidente S.A., al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a Bancolombia S.A., al Banco de Bogotá S.A. , al Banco Agrario de Colombia S.A. y al Banco Davivienda S.A.

Igualmente, se reconocerá personería al abogado Hans Roger Gutiérrez Rodríguez como apoderado de la accionante, de conformidad con el acto administrativo de delegación obrante en el expediente.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

2. Solicitud de medida provisional

La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

“[…] Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su despacho, solicitamos la SUSPENSIÓN de la aplicación de la medida

2. Solicitud de medida provisional

La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

“[…] Conforme a la situación que hoy se pone de presente ante su despacho, solicitamos la SUSPENSIÓN de la aplicación de la medida cautelar sobre todas las cuentas que administra la UGPP, en particular, aquellas inscritas en el Banco Popular y en el Banco Agrario, hasta tanto se decida la presente acción de tutela sin que con ello se afecte derecho fundamental alguno en razón a su naturaleza inembargable.

El fundamento de procedencia de la presente medida provisional se soporta en el hecho de haber acreditado sumariamente la manifiesta improcedencia del embargo decretado por versar sobre recursos de naturaleza inembargable. Debe hacerse alusión al hecho que por la naturaleza misma de los recursos embargados (recursos del PGN) el acto mismo del embargo genera per se un perjuicio irremediable toda vez que el tiempo que dure el embargo ordenado por la autoridad judicial accionada es tiempo en el cual no podrá d arse cumplimiento de las obligaciones a terceros derivando esto en una pluralidad de consecuencias negativas tales como generación de intereses moratorios, requerimientos judiciales de pago, incumplimiento de pagos, etc. Así, gran parte de la medida provis ional acredita el perjuicio irremediable soportado en la afectación al erario susceptible de responsabilidad fiscal.

Con todo, es de anotar que lo antes expuesto permite advertir la acreditación de los elementos que jurisprudencialmente se exigen para la configuración del perjuicio irremediable y, en ese sentido, habilitan la procedencia de la medida provisional. […]”. (Negrilla del texto).

acreditación de los elementos que jurisprudencialmente se exigen para la configuración del perjuicio irremediable y, en ese sentido, habilitan la procedencia de la medida provisional. […]”. (Negrilla del texto).

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adop ción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende “[…] la SUSPENSIÓN de la aplicación de la medida cautelar sobre todas las cuentas que administra la UGPP, en particular, aquellas inscritas en el Banco Popular y en el Banco Agrario […]”. (Negrilla del texto).

El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial que se encuentran amparadas por los principios de autonomía e

El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial que se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

Además, la accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional solicitada.

Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01964-00

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las

la Protección Social - UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a los herederos de la señora María Adalia Jiménez de Pérez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Popular S.A., al Banco de Occidente S.A., al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a Bancolombia S.A., al Banco de Bogotá S.A., al B anco Agrario de Colombia S.A. y al Banco Davivienda S.A. como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Hans Roger Gutiérrez Rodríguez como apoderado de la accionante, de conformidad con el acto administrativo de delegación obrante en el expediente.

SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja

que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número de radicación 15001-33-33-001-2016-00154-00/02.

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

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