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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250197200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250197200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01972-00

Demandante: PIEDAD CHARRY RUBIANO

Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Admite tutela y niega medida provisional.

AUTO

1. La señora Piedad Charry Bueno, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las siguientes providencias proferidas en el marco de la actuación disciplinaria1 adelantada en su contra: i) fallo del 29 de agosto de 2024 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante el cual se declaró disciplinariamente

providencias proferidas en el marco de la actuación disciplinaria1 adelantada en su contra: i) fallo del 29 de agosto de 2024 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la actora y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo como Fiscal Octava Local de Neiva por 2 meses; ii) sentencia del 26 de febrero de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de primera instancia.

3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela , porque una de las autoridades accionadas es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. En virtud de lo anterior, se tendrá n como accionados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional

1 Proceso identificado con radicado 41001-25-02-000-2022-00549-00/01.Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00

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de Disciplina Judicial del Huila. Igualmente, se vincularán en calidad de tercero con

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de Disciplina Judicial del Huila. Igualmente, se vincularán en calidad de tercero con interés al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal2.

5. Adicionalmente, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

6. De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se le s solicitará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , que alleguen copia íntegra digital del expediente identificado con el radicado 41001-2502-000-2022-00549-00/01.

Solicitud de medida provisional

7. En el escrito de tutela la parte actora solicitó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, peticiono respetuosamente se decrete como medida provisional, de protección inmediata e impostergable, la suspensión de los efectos jurídicos, registros y cumplimiento sancionatorio, aún no materializados, que se desprendan como consecuencia de los fallos sancionatorios proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Sala Primera de Decisión, fechado veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y confirmatorio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y cualquier otra consecuencia, trámite y/o actuación que dependa de aquella, siendo lo considere

fechado veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y cualquier otra consecuencia, trámite y/o actuación que dependa de aquella, siendo lo considere necesario y urgente para proteger el derecho en amparo ante la inminencia ejecución jurídica de la sanción de suspensión, lo que daría lugar a un perjuicio o daño mayor de índole constitucional, debiendo suspenderse hasta que se decidida la presente acción constitucional en definitiva, de forma que se neutralice la consumación de un daño Ius fundamentales irreparable, todo en eras de velar por la supremacía inmediata de la Constitución.3

8. Como sustento de la medida solicitada, señaló que es una persona de 69 años en condición de pre pensionada, cuyo mínimo vital deriva del salario recibido en su vinculación a la Fiscalía General de la Nación . Sostuvo que es deudora de un crédito de libranza con una entidad financiera, del cual se encuentra pagando cuotas mensuales. Agregó que padece de distintos quebrantos de salud que la hacen sujeto de especial protección constitucional.

2 Por haber sido la autoridad judicial que llevó a cabo la remisión de copias que originó la actuación disciplinaria. 3 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores ortográficos.Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00

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9. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19914. Respecto de estas, la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata5.

10. No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. Esto es, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto6.

11. De los argumentos expuestos en el escrito de tutela no es posible advertir en esta etapa inicial del proceso que los derechos fundamentales de la actora se hayan visto amenazados o vulnerados con ocasión de las sentencias cuyos efectos se pretenden suspender. Esto, pues aquellas providencias fueron dictadas por las autoridades judiciales accionadas en virtud de la competencia otorgada por el artículo 257A de la Constitución Política y los artículos 2.º y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1.º y 63 de la Ley 2094 de

artículo 257A de la Constitución Política y los artículos 2.º y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1.º y 63 de la Ley 2094 de

2021. A su vez, los fallos cuestionados están cobijados por los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica.

12. En tal sentido, para el despacho, de la medida provisional que se solicita no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la petición. Si bien la actora sostuvo que la sanción impuesta en el trámite disciplinario afecta su mínimo vital, debido a que sus ingresos se derivan del salario que percibe de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, es necesario poner de presente que aquella corresponde únicamente a dos meses de suspensión en el cargo. Esto, a primera

4 ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO . Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender á la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificar á inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación

La suspensión de la aplicación se notificar á inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 5 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 6 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995.Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00

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vista, no cuenta con la virtualidad de poner en grave riesgo de afectación inmediata los derechos invocados por el actor, ni su mínimo vital.

13. Aunado a lo anterior, el hecho que se haya impuesto una sanción, en sí mismo, no comporta una situación que implique la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional en esta etapa primigenia del proceso. Este tipo de actuaciones son la con secuencia natural de la actuación disciplinaria en aquellos casos en los que la autoridad judicial acredita algún grado de responsabilidad.

14. En tal sentido, se concluye que lo pretendido por la actora podría ser adoptado, de ser procedente, en el estudio que se lleve a cabo en el trámite de este mecanismo constitucional. Esto, dado que la medida solicitada por la demandante

14. En tal sentido, se concluye que lo pretendido por la actora podría ser adoptado, de ser procedente, en el estudio que se lleve a cabo en el trámite de este mecanismo constitucional. Esto, dado que la medida solicitada por la demandante guarda relación intrínseca con las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que el fallo será la oportunidad para pronunciarse al respecto, de conformidad con las pruebas y los informes que se rindan dentro del presente trámite.

15. Por lo anterior , se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o alguna situación de urgencia o necesidad que amerite la protección inmediat a de las garantías constitucionales a partir del decreto de una medida provisional.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la señora Piedad Charry Bueno, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrá n contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio , únicamente, a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: VINCULAR en condición de tercero con interés al Tribunal Superior del

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: VINCULAR en condición de tercero con interés al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal. Igualmente, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610

del Código General del Proceso.Demandantes: Piedad Charry Rubiano Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01972-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión.

Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , que allegue n copia íntegra digital del

amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , que allegue n copia íntegra digital del expediente de tutela identificado con el radicado 41001-25-02-000-2022-0054900/01.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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