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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250204000

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250204000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros.

Rad: 11001-03-15-000-2025-02040-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02040-00

Demandante: LEYDI TATIANA MANRIQUE AVIILA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de medida provisional.

AUTO ADMISORIO

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Leydi Tatiana Manrique Ávila, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida.

En sentir de la accionante, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con la sentencia del 3 de abril de 20251 proferida por la autoridad judicial

salud y a la vida.

En sentir de la accionante, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con la sentencia del 3 de abril de 20251 proferida por la autoridad judicial accionada en la que revocó la decisión de primera instancia , para en su lugar declarar la improce dencia de la acción constitucional con radicado 11001-33-42047-2025-00035-01 instaurada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

– ICBF.

1.2. Solicitud de medida provisional

Con el escrito de amparo, la señora Manrique Ávila solicitó como medida provisional:

«[…] De conformidad con los hechos anteriormente expuestos y teniendo en cuenta que actualmente:

1 En esta providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud constitucional.Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros.

Rad: 11001-03-15-000-2025-02040-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, me encuentro des empeñando mis funciones de manera remota desde la ciudad de Bogotá por el término de duración de la acción de tutela interpuesta. - Me encuentro al pendiente del cuidado de mi señora madre, especialmente respecto de su salud mental y física (asistencia a cit as, solicitud, recogida y

duración de la acción de tutela interpuesta. - Me encuentro al pendiente del cuidado de mi señora madre, especialmente respecto de su salud mental y física (asistencia a cit as, solicitud, recogida y consumo de medicamentos, observación diaria de su estado). - Por el agravamiento de mis patologías mentales me encuentro en tratamiento médico con la EPS Compensar en la ciudad de Bogotá. - El salario que devengo no me permite cubrir el alto costo de los tiquetes ida y vuelta al municipio de Mitú y su disponibilidad es bastante limitada. - Que el salario que devengo como funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es la única fuente que soporta las necesidades económicas de mi señora madre y mías, y por tal razón, no me es posible renunciar o pedir una licencia no remunerada para encargarme del cuidado de la salud de mi señora madre y mío, mientras se resuelve el presente recurso. - Que el fallo notificado el 4 de abri l de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección B que revoca el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, quedaría en firme el próximo 11 de abril de 2025.

Respetuosamente ruego a la Honorable Corte Constitucional se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar – ICBF la autorización de continuidad de trabajo remoto para la suscrita mientras se tramitan y finalizan la totalidad de actuaciones derivadas de la presente acci ón de tutela y se hace efectivo el traslado solicitado.»2

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

actuaciones derivadas de la presente acci ón de tutela y se hace efectivo el traslado solicitado.»2

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la solicitud presentada por la señora Leydi Tatiana Manrique Ávila de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto Ley 2591 de 1991; el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela

Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que prevé lo siguiente:

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere

2 Transcripción literal del escrito de tutela con errores ortográficos.Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros.

al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere

2 Transcripción literal del escrito de tutela con errores ortográficos.Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros.

Rad: 11001-03-15-000-2025-02040-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho oa evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

Conforme a lo anterior, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Así, la medida provisional de su spensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado.

Por su parte. e l juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta

caso de ser amparable el derecho invocado.

Por su parte. e l juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada.

2.3. Caso concreto

La accionante solicitó como medida provisional que se mantenga la continuidad de su trabajo remoto hasta tanto se resuelva la acción constitucional de la referencia.

Como se advirtió en el marco normativo de la presente providencia , para la prosperidad de una solicitud de medida provisional en acciones de tutela es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales sea inminente y contundente, por lo que no es posible disp oner tales ordenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión.

Para el caso concreto , se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no existe certeza de la vulneración de los derechos deprecados. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se está cuestionado una decisión adoptada en el curso de una acción de tutela, respecto de la cual en principio es improcedente una nueva acción constitucional máxime que en este cas o el trámite no ha concluido porque no se ha seleccionado o descartado la revisión de esta por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, será al momento de definir de fondo del asunto que se determine si eventualmente en este caso pese a instaurarse tutela contra tutela resulta procedente ; ello aunado al trámite expedito con el que deben tramitarse las tutelas lo que constituye argumento suficiente para negar la medida provisional solicitada.Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

tutela resulta procedente ; ello aunado al trámite expedito con el que deben tramitarse las tutelas lo que constituye argumento suficiente para negar la medida provisional solicitada.Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros.

Rad: 11001-03-15-000-2025-02040-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cabe resaltar que, la medida provisional solicitada por la accionante se planteó en similares condiciones la que requirió en el trámite tutelar enjuiciado , lo que no deviene en un perjuicio irremediable, en la medida que cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión eventual de la decisión cuestionada , por lo que no existe hasta este momento procesal sustento para decretar la medida provisional, pues como se advierte , prima facie , su inconformidad radica en la revocatoria del amparo constitucional que le había sido concedido.

En torno a l perjuicio irremediable en la sentencia T – 494 de 2010 se acotó lo siguiente:

Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias d el caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o

ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias d el caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Por lo anterior, el Despacho considera que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada; máxime si se tiene en consideración que la providencia enjuiciada está amparada en los pri ncipios de autonomía e independencia judicial que, hasta este momento procesal no pueden ser analizadas.

2.4. Admisión de la demanda

Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Leydi Tatiana

Manrique Ávila.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal

Manrique Ávila.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refiera a sus fundamentos y pueda allegar las pruebas y rendir los informes que considere

pertinentes.Demandante: Leydi Tatiana Manrique Ávila

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otros.

Rad: 11001-03-15-000-2025-02040-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá , para que en el perentorio término de dos (2) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, rindan un informe sobre los hechos y pretensiones materia de la presente acción de tutela.

QUINTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitir la totalidad del expediente correspondiente a la acción de tutela 11001-33-42-047-2025-00035-01.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

ÓCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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