CE - Auto interlocutorio 11001031500020250212200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250212200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02122-00
Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 10 de abril de 2025
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02122-00
Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro
Tema: Derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos Auto admisorio y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
El señor Jaime Alexis Poveda Pineda, en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare n sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la omisión de ser nombrado en el cargo de «profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16 », al cual aspiró dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, lo que resultaba imperioso ya que la lista de elegibles que integra
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, lo que resultaba imperioso ya que la lista de elegibles que integra está cerca de vencer.
Adicionalmente, como medida provisional, el demandante pidió que se ordenara la «SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario de Tribunal Centro u O [fi]cina de Servicios, Grado 16, Código 261823 de concurso 4 de la Rama Judicial seccional Norte de Santander».
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02122-00
Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda
citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02122-00
Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Jaime Alexis Poveda Pineda.
2. Sobre la solicitud de medida cautelar
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 1, la Corte C onstitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional que se ordenara la «SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles del cargo Profesional Universitario de Tribunal Centro u O [fi]cina de Servicios, Grado 16, Código 261823 de concurso 4 de la Rama Judicial seccional Norte de Santander».
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie , el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando no se acreditaron situac iones
Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie , el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando no se acreditaron situac iones de las cuales se infiera que las autoridades accionadas se han rehu sado a emplear la lista de elegibles que se pide suspender. Además, tampoco se constata que el tutelante tenga un derecho adquirido dentro del procedimiento de selección.
Siendo así, para determinar si acaece la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante , se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.
Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, el Despacho
1 Reiterado en Auto 259 de 2021.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02122-00
Demandante: Jaime Alexis Poveda Pineda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Jaime Alexis Poveda Pineda, quien actúa en nombre propio, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a
www.consejodeestado.gov.co 3
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Jaime Alexis Poveda Pineda, quien actúa en nombre propio, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos.
2. En calidad de demandados, notificar a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la directora
de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas:
3.1 A los concursantes que integran la lista de elegibles adoptada para ocupar el cargo de «profesional universitario de tribunal, centro u oficina de servicios, grado 16 », mediante Resolución CSJNSR24-1573 del 24 de mayo de 2024, elaborada en el marco del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017. Para la notificación de las mencionadas personas naturales el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander deberá suministrar sus direcciones de notificación física o electrónica. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, los terceros intervengan en los 2 días siguientes
4. El expediente digital queda a disposi ción de los demandados y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
siguientes
4. El expediente digital queda a disposi ción de los demandados y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
6. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)