CE - Auto interlocutorio 11001031500020250218100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250218100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00
Demandante: HUGO ALFONSO CARABALLO RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ADMITE DEMANDA
La acción de tutela de la referencia se repartió, inicialmente, a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien con auto de 10 de abril de 2025 remitió el proceso a esta Corporación en aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 8 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021 pues, a su juicio, las acciones de tutela presentadas por empleados judiciales de la jurisdicción ordinaria las conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, en opinión de esa autoridad judicial, hace referencia únicamente al Consejo de Estado.
No obstante, revisado el escrito de demanda el despacho advierte con absoluta claridad que el objeto de la acción de tutela se dirigió directamente a cuestionar la presunta omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en
No obstante, revisado el escrito de demanda el despacho advierte con absoluta claridad que el objeto de la acción de tutela se dirigió directamente a cuestionar la presunta omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en dar respuesta a un derecho de petición dirigido a obtener una certificación laboral de un ex empleado de ese despacho, en consecuencia, no había lugar a remitir el proceso por competencia como se hizo porque la controversia en estricto sentido no atañe a un asunto2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00
Demandante: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela de orden laboral de un empleado judicial sino exclusivamente a la omisión de dicha autoridad en responder una petición, motivo por el cual no era pertinente aplicar la regla de reparto prevista en el numeral 8 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021.
En gracia de discusión, aun si se admitiera que la demanda es de carácter laboral, pese a que se reitera no lo es, en tanto inclusive el actor reconoció que no es empleado de ese despacho, lo cierto es que en todo caso el numeral 8° del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021 dispone expresamente que dichos procesos corresponderán a la “jurisdicción de lo contencioso administrativo ”, sin indicar en manera alguna que deben ser conocidos únicamente por esta Corporación, como erróneamente lo entendió el tribunal, pues, donde el legislador no distingue al int érprete no le es dado distinguir y la norma es clara en su espíritu y tenor literal, sin que pueda acudirse a interpretaciones
tribunal, pues, donde el legislador no distingue al int érprete no le es dado distinguir y la norma es clara en su espíritu y tenor literal, sin que pueda acudirse a interpretaciones adicionales para no asumir competencia, máxime tratándose de una acción constitucional y prioritaria como lo es la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de no seguir dilatando el asunto se avocará su conocimiento en virtud de los principios de economía procesal y celeridad que irradian el trámite esta acción constitucional, no obstante, en todo caso, se exhortará la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo se abstenga de remitir las acciones de tutela cuyo conocimiento le ha sido asignado, máxime teniendo que según lo dispuesto por la Corte Constitucional ningún juez está habilitado para declararse incompetente -como en efecto lo hizo en este casocon sustento en las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto estas corresponden a reglas de reparto y no de competencia; además, en este asunto con más veras si se considera que en el escrito de tutela se incluyó una solicitud de medida provisional.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00
Demandante: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela En todo caso, con dicha prevención, el despacho admitirá la acción de tutela presentada por el señor Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
En el escrito de amparo el actor solicitó como medida cautelar que se emitiera la
por el señor Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
En el escrito de amparo el actor solicitó como medida cautelar que se emitiera la certificación laboral con funciones antes de que inicie Semana Santa, en los siguientes términos:
“SE EMITA EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS, LA CERTIFICACIÓN LABORAL
CON FUNCIONES DESEMPEÑADAS ANTES DE QUE INICIE LA SEMANA
SANTA, PORQUE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA ENTRA EN RECESO, ES DECIR, EL NOMINADOR ACCIONADO NO ESTARÁ LABORANDO, Y SE HA RESITIDO A EXPEDIRLA EN EL TÉRMINO LEGAL QUE ESTABLECE LA LEY, A PESAR DE TENER LAS CERTIFICACIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA RAMA JUDICIAL QUE CERTIFICA EL TIEMPO LABORADO: La medida la considero prudente, en atención a las siguientes argumentaciones:
1. No existe en el expediente alguna a partir de la cual se pueda concluir que obtuve efectiva respuesta a mi petición.
2. Me encuentro en estado de subordinaci ón e indefensión frente a la entidad particular accionada.
3. El proceder del nominador accionado ha afectado el derecho fundamental de petición y otros derechos de rango igualmente fundamental.
4. Como es sabido, en semana santa, el nominador accionado no labora. 5. el plazo de inscripción dentro del concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, vence el 22 de abril de 2025:”
En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones
5. el plazo de inscripción dentro del concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, vence el 22 de abril de 2025:”
En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable a la parte actora , máxime cuando prima facie se advierte que, ya no existe un perjuicio irremediable por prevenir con la misma, en vista de que el objetivo de la medida era obtener la certificación antes del 11 de abril de 2025.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00
Demandante: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese:
1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con el objeto de que se ampare la presunta violación de su s derechos fundamentales de petición y dignidad humana.
2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora.
3º) Notifíquese al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
fundamentales de petición y dignidad humana.
2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora.
3º) Notifíquese al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, entregándole copia de la demanda y los anexos.
4º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
5°) Infórmase a las partes demandadas que una vez notificados cuentan con el término de tres (3) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción.
6º) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
7°) Exhórtase a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en lo sucesivo se abstenga de remitir las acciones de tutela cuyo conocimiento le ha sido asignado, so pena de que le sean devueltas de plano.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02181-00
Demandante: Hugo Alfonso Caraballo Rodríguez Acción de tutela 8º) Por Secretaría, envíese copia de este proveído a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en
rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.