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CE - Auto interlocutorio 11001031500020250219800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020250219800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-02198-00

Recurrente: WILLIAM DONATO GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL Providencia objeto de revisión:

SENTENCIA DEL 29 DE FEBRERO DE 2024,

PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN B

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

1. ASUNTO

1. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda 1 contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor William Donato Gómez, en la que se pretende se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección B 2, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2020-00870-00.

2. ANTECEDENTES

Estado, Sección S egunda, Subsección B 2, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2020-00870-00.

2. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario

1. El demandante instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando la reliquidación de la asignación básica «por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004», con fundamento en la sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional; y, en consecuencia, solicitó el reajuste de su asignación de retiro y de las demás prestaciones devengadas.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, negó las pretensiones.

3. La parte demandante apeló la anterior decisión. En fallo del 29 de febrero de 2024 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión.

1 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00002. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00, Índice 00002.Recurso Extraordinario de Revisión

Demandado: William Donato Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02198-00

2

Demandado: William Donato Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02198-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Recurso Extraordinario de Revisión

4. El 11 de abril de 20253, el señor William Donato Gómez interpone el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, referente a: «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»

5. En providencia del 26 de mayo de 20255, se inadmitió la demanda con el fin de que se indicara con precisión cuál es la sentencia anterior, proferida entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa, que haya hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, requisito indispensable para el análisis de la causal octava del artículo 250 del CPACA. Lo anterior, debido a que en la demanda solo se hace referencia a la Sentencia C -931 de 2004 de la Corte Constitucional.

Igualmente, se solicitó aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

6. La anterior providencia se notificó por estados el 3 de junio de 2025 6 y se

segunda instancia dictada el 29 de febrero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

6. La anterior providencia se notificó por estados el 3 de junio de 2025 6 y se comunicó a los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante:

juridicasjireh@hotmail.com; jarciniegasrojas@hotmail.com7. Sin embargo, una vez vencido el término conferido para subsanar la demanda, la parte guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7. Conforme lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 8, en concordancia con el artículo 125 ibidem y el Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, debe ser asumido por las Salas Especiales de Decisión de la Corporación , sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió.

3.2. Caso concreto

8. Los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, establecen la procedencia, competencia, causales de revisión, término para interponer el recurso, requisitos y trámite.

3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00001. 4 En adelante CPACA 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00005.

4 En adelante CPACA 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00005. 6 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00008. 7 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00009. 8 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Recurso Extraordinario de Revisión

Demandado: William Donato Gómez Radicado: 11001-03-15-000-2025-02198-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. El artículo 248 ibidem respecto de la procedencia, dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.»

10. Por su parte en el artículo 250 ibidem se enlistan las causales de revisión, entre las que se encuentra la invocada en la demanda esto es: «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo

entre las que se encuentra la invocada en la demanda esto es: «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»

11. En cuanto al término para presentarlo en oportunidad, el artículo 251 ibidem distingue los plazos según las ca usales, estableciendo un término especial en cuanto a las previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 ibidem y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para las demás causales, prevé que el recurso «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

12. Por su parte, el artículo 253 del CPACA, establece que el recurso se rechazará cuando: «3. No se subsanen en termino las falencias advertidas en la inadmisión.». En consecuencia, procede el rechazo del recurso extraordinario de revisión cuanto la parte no la subsan a dentro del término concedido en el auto inadmisorio.

13. La providencia que inadmitió la demanda 9 se comunicó el 30 de mayo de 202510 a los correos electrónicos del apoderado de la parte demandante:

juridicasjireh@hotmail.com; jarciniegasrojas@hotmail.com; así mismo, se notificó por estados el 3 de junio siguiente12. No obstante, transcurrido el término conferido, el mismo venció sin que la parte se hubiera pronunciado al respecto.

14. Por lo expuesto, se ordenará al rechazo de la demanda según lo ordena el artículo 253 del CPACA.

el mismo venció sin que la parte se hubiera pronunciado al respecto.

14. Por lo expuesto, se ordenará al rechazo de la demanda según lo ordena el artículo 253 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial en SAMAI con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00005. 10 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00009. 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00009. 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-02198-00; Índice 00008.

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